Dª Rosalinda Fox
acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete
de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que
a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la
jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la
Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Dª Sofía Montalvo
viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al
suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público
de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.
En este supuesto nos
encontramos con que KEPRISA presta un servicio público en régimen de concesión.
Desarrollando tal servicio público, se producen unos daños a Dª Sofía Montalvo,
los cuales son reclamados. En este punto nos encontramos con la duda de si
acudir a la vía civil o a la vía contencioso administrativa.
El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece
que “en materia de obligaciones
extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en
territorio español o el autor del daño o las víctimas tengan su residencia
habitual común en España, serán competentes en el orden civil los Juzgados y
Tribunales Españoles”
Además debemos de tener en
cuenta que por el artículo 9.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la
jurisdicción civil tiene carácter residual, de forma que atrae para sí el
conocimiento de todos aquellos asuntos no específicamente atribuidos a otros
órdenes jurisdiccionales.
Por otro lado debemos de tener
en cuenta que el artículo 9.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
“las pretensiones que se deduzcan en
relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y
del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o
el tipo de relación que se derive” Y añade que “si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden
jurisdiccional.”
El
artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
establece en términos imperativos que corresponde al orden
contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en
relación a “la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza
de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser
demandado aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o
social.”
Con todos los fundamentos
jurídicos anteriores, podemos concluir en primer lugar, que si no se plantea reclamación
alguna frente a la administración la vía sería la civil.
Sin embargo, lo normal será la
reclamación tanto a la empresa como a la administración. En este sentido, la
ley deja claro el carácter unificador que pretende ante una sola jurisdicción. Nos
encontramos con una responsabilidad de la empresa cesionaria, pero también en
todo caso de la Administración, por ser en el transcurso de un servicio público
dónde se produce en incidente.
Un argumento a favor de la vía
contencioso-administrativa sería que se trata de un servicio público.
Por el contrario, un argumento
para la vía civil sería que se trata de una empresa mercantil, es decir una
persona estrictamente jurídico-privada y no participada. Así pues, tanto el
causante del daño como el perjudicado son personas jurídicas y físicas
particulares, y siendo el causante una entidad o persona jurídico privada
regida por el Derecho mercantil, cualquier acto suyo debería caer en la órbita
de la jurisdicción civil.
Finalmente, nosotras nos decantamos por la vía
contencioso-administrativa, debido a la responsabilidad Patrimonial de la
Administración, al carácter de servicio público y a la intención de concentrar
las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, manteniendo así el principio de unidad
jurisdiccional.
2. La Comunidad de
Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de
reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua,
AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo
que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
Nos encontramos ante
un caso en el cual la demanda se interpone por el hecho de que una
concesionaria, AGUASCARAS, está cobrando una cantidad excesiva a una Comunidad
de Propietarios. Cabe señalar que la gestión de aguas es una tarea pública lo
que no impide que los entes públicos puedan mediante un contrato administrativo
delegarlas en un ente privado.
Dice el artículo 1.1
de la LJCA «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo
conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de
las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
Antes de continuar
debemos determinar lo que entendemos por Administraciones Públicas, por lo que nos
remitimos al artículo 1.2 de la LJCA:
a) La Administración
General del Estado
b) La Administración
de las Comunidades Autónomas
c) Las Entidades que
integran la Administración Local
d) Las entidades de
derecho público que sean dependientes o estén vinculadas cualquiera de las
entidades territoriales anteriores (lo que incluye los entes instrumentales
tanto de carácter corporativo como institucional y excluye a las sociedades mercantiles de propiedad
pública y a las fundaciones públicas).
Esto no nos deja
claro realmente ante que jurisdicción debemos remitirnos, sin embargo, el
artículo 2 extiende el ámbito de actuación de la jurisdicción
contencioso-administrativa. El artículo 2 d) de la LJCA atribuye a la
jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los
concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades
administrativas conferidas a los mismos.
Por lo tanto, la
demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Dª Mariana León ha
sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras
que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló
reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió
de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de
seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su
reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el
art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Estamos ante un caso
en el que Dª Marina León sufre una caída en la vía pública, en unas obras sin
señalizar, cabe decir al respecto que, puesto que las obras no tenían
señalización alguna, Dª Marina tiene derecho a solicitar una indemnización.
Esta debería acudir
al Ayuntamiento de su municipio, y solicitar un escrito para interponer
reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que a simple vista, parece claro
que se cumplen los requisitos de responsabilidad patrimonial (art 139 LRJPAC y
ss.)
El Ayuntamiento es responsable de garantizar
una buena conservación de la vía pública, para que los ciudadanos puedan
circular con todas las garantías y de forma óptima.
El órgano al que se debe dirigir la
reclamación es al alcalde de la corporación, dado que a él le compete estimar o
desestimar la reclamación (art 21 s LBRL).
En caso
de que el Alcalde desestime su reclamación, puede interponer recurso
potestativo de reposición ante él mismo, en el plazo de un mes, o recursocontencioso-administrativo
ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de 2 meses
(siempre que la cuantía de tu reclamación no exceda de 30.050 €) art. 8.2 LJCA.
Por tanto, la
jurisdicción competente es la jurisdicción
contencioso administrativa.

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