Dª.
Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el
Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de
Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga,
quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia
interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que
uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora
que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían
computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento,
incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales
alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del
procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la
indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El
Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación
presunta del recurso de reposición, interpuso recurso
contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000
euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo
test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La
sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento,
si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas
por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda
con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:
1. ¿Es preceptiva la
interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior
contencioso-administrativo?
El recurso de reposición según la ley, sólo se pueden interponer ante
los actos administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, el
art 116.2 de la LRJ- PAC expresa que “no
se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto”. La ley designa al recurso de reposición como potestativo;
es decir, no es necesario interponerlos para acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa.
2. Determine los plazos de
interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las
siguientes posibilidades:
a) Que Dª Amelia no hubiera
interpuesto recurso de reposición.
Si
Dª Amelia no lo interpone, el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo sería de 2 meses desde que se publicó la resolución.
(art 46.1 LJCA).
b) Que Dª Amelia interpusiera
recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado
expresamente.
Si
no fuera expreso, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante
y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. (art 46.1
LJCA).
c) Que Dª Amelia interpusiera
recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y
expresamente.
El
plazo en este caso sera de 2 meses desde el día siguiente al que se le notificó
la resolución desestimatoria a Doña Amelia. (art 46.1 LJCA)
3. ¿Dª Amelia podría interponer
recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución
expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
Dice
el artículo 116.2 LRJPAC: “No se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto”.
Esto
nos lleva a la conclusión de que Dª Amelia no podrá interponer el recurso ante
la jurisdicción contencioso-administrativo hasta que obtenga una resolución
expresa o se produzca el silencio administrativo negativo.
4. ¿Resulta procedente impugnar
la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las
pruebas selectivas?
Para poder resolver esta
pregunta hay que observar los artículo 28 y 29 de la LRJPAC.
Según el primero de ellos: “1. Las autoridades y el personal
al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las
circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán
de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato,
quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en
otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de
sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con
los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los
asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con
éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de
las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en
el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos
años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o
lugar.”
Además, el segundo
precepto añade que: “1. En los casos
previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los
interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se
expresará la causa o causas en que se funda.”
Al ser un miembro del
Tribunal amigo íntimo de una de las personas examinadas,
para respetar el artículo 28 de la LRJPAC, debería abstenerse, es decir, no
debería intervenir en el procedimiento.
Sin embargo, si a pesar
de esto, el miembro del Tribunal no se abstiene como establece el artículo 29,
se podrá promoverla recusación por parte de los interesados en el proceso, y
esta ser podrá iniciar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
5. ¿Quiénes son las partes en
este proceso contencioso-administrativo?
La
parte demandante es Dª Amelia Garayo, que es la que ejercita el recurso
La
parte demandad es el Ayuntamiento de Bilbao, ya que posee personalidad jurídica
y es contra quien se ejercita la pretensión
6. ¿Dª Amelia puede alterar sus
pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?
El artículo 69
de la Ley 29/1998 en su apartado nos dice que
La sentencia declarará
la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos
siguientes:
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o
actuaciones no susceptibles de impugnación.
En este distintas de las
planteadas en la vía administrativa por estar ante un caso de desviación
procesal caso estando en la vía jurisdiccional no es posible ejercitar
pretensiones
Por tanto sólo bajo
este supuesto se podrían modificar las pretensiones en el recurso
7. ¿La sentencia hubiera podido
estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?
Tribunal de
oposiciones, en cuanto a la validez o no de las preguntas realizadas en las
oposiciones.
Si una pregunta admite varias soluciones, es potestad del Tribunal de
oposiciones seleccionar la que tenga por correcta y ahí no pueden entrar los
Tribunales de Justicia ya que se considera parte de la discrecionalidad
técnica del Tribunal de oposiciones.
Sin embargo, en la
STC 3505/2007 del TS establece algunas excepciones en las que el tribunal podrá
anular preguntas mal planteadas o confusas con criterios razonables. La
sentencia establece que los tribunales: “deben de velar por la corrección en
la formulación de las preguntas, que debe exigirse especialmente en este tipo
de pruebas test objetivas, en las que no es posible argumentación alguna ni
matizaciones, en las que debe elegirse una respuesta correcta entre distintas alternativas
con escasas diferencias o sólo de matiz…”
“…Los tribunales deben de evitar situaciones en
las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o
de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta
correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la
validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y
precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la
respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta
manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.
Así debe apreciarse en aquellas preguntas que
incluían como una de las respuestas alternativas el definir como no correctas
las restantes, porque en ellas cualquier omisión, ambigüedad o error de transcripción
en las normas mencionadas sugería muy razonablemente esa respuesta; también en
las que en todas sus respuestas faltaba la total literalidad del precepto
transcrito, porque no ofrecían un criterio seguro para detectar y elegir la
correcta; y lo mismo cabe decir respecto de la que señalaba erróneamente la
fecha de una disposición, porque podía invitar al examinando a plantearse si
debía descartar la respuesta correspondiente a esa disposición que realmente se
quiso mencionar…”
En
este supuesto concreto, Dª Amelia quiere que el tribunal cambie una pregunta
test por otra. Esto no es en ningún caso competencia del tribunal
jurisdiccional, ya que la elección de las preguntas adecuadas es competencia
del tribunal de oposiciones.
En
todo caso, podrá realizar el tribunal la anulación de una pregunta que
considere confusa o mal redactada en los términos que expone la sentencia del
TS, pero NO podrá sustituir una pregunta por otra.
8. ¿Qué efecto jurídico tiene el
hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las
pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?
En primer lugar, debemos
de advertir que en el artículo 67 de la LJCA, establece la obligación de que la
sentencia decidirá todas las cuestiones
controvertidas en el proceso.
En este caso no se está
cumpliendo tal deber y nos encontramos ante un supuesto de omisión de
pronunciamiento. La sentencia no se pronuncia sobre parte de lo que ha sido
objeto del proceso.
En tal caso, se está
produciendo un quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, ya que implica no proporcionar al ciudadano una respuesta sobre la
acción del demandante debidamente planteada.
No obstante, debemos de
tener en cuenta que no hay omisión de pronunciamiento cuando del conjunto de la
fundamentación jurídica de la sentencia se puede deducir una desestimación
tácita de las pretensiones sobre las que no hay un pronunciamiento expreso en
el fallo.
En este supuesto Dª
Amelia, deberá de realizar un recurso de casación por defecto en el ejercicio
de la jurisdicción, tal como enuncia el artículo 88 de la LJCA como causa de
casación.
También podrá acudir en
recurso de amparo al TC por vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva establecido en al artículo 24 de la CE.
