miércoles, 15 de mayo de 2013

PRÁCTICA 4


Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:
1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición según la ley, sólo se pueden interponer ante los actos administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, el art 116.2 de la LRJ- PAC expresa que “no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”. La ley designa al recurso de reposición como potestativo; es decir, no es necesario interponerlos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:

a)      Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición.

Si Dª Amelia no lo interpone, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería de 2 meses desde que se publicó la resolución. (art 46.1 LJCA).

b)     Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente.

Si no fuera expreso, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. (art 46.1 LJCA).

c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente.

El plazo en este caso sera de 2 meses desde el día siguiente al que se le notificó la resolución desestimatoria a Doña Amelia. (art 46.1 LJCA)
3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
Dice el artículo 116.2 LRJPAC: “No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”.
Esto nos lleva a la conclusión de que Dª Amelia no podrá interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo hasta que obtenga una resolución expresa o se produzca el silencio administrativo negativo.

4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
Para poder resolver esta pregunta hay que observar los artículo 28 y 29 de la LRJPAC.
Según el primero de ellos: “1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.”
Además, el segundo precepto añade que: “1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.”

Al ser un miembro del Tribunal amigo íntimo de una de las personas examinadas, para respetar el artículo 28 de la LRJPAC, debería abstenerse, es decir, no debería intervenir en el procedimiento.
Sin embargo, si a pesar de esto, el miembro del Tribunal no se abstiene como establece el artículo 29, se podrá promoverla recusación por parte de los interesados en el proceso, y esta ser podrá iniciar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?
La parte demandante es Dª Amelia Garayo, que es la que ejercita el recurso
La parte demandad es el Ayuntamiento de Bilbao, ya que posee personalidad jurídica y es contra quien se ejercita la pretensión

6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?
El  artículo 69 de la Ley 29/1998 en su apartado nos dice que
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
En este distintas de las planteadas en la vía administrativa por estar ante un caso de desviación procesal caso estando en la vía jurisdiccional no es posible ejercitar pretensiones

Por tanto sólo bajo este supuesto se podrían modificar las pretensiones en el recurso

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?
Tribunal de oposiciones, en cuanto a la validez o no de las preguntas realizadas en las oposiciones.

Si una pregunta admite varias soluciones, es potestad del Tribunal de oposiciones seleccionar la que tenga por correcta y ahí no pueden entrar los Tribunales de Justicia ya que se considera parte de la discrecionalidad técnica del Tribunal de oposiciones.

Sin embargo, en la STC 3505/2007 del TS establece algunas excepciones en las que el tribunal podrá anular preguntas mal planteadas o confusas con criterios razonables. La sentencia establece que los tribunales: “deben de velar por la corrección en la formulación de las preguntas, que debe exigirse especialmente en este tipo de pruebas test objetivas, en las que no es posible argumentación alguna ni matizaciones, en las que debe elegirse una respuesta correcta entre distintas alternativas con escasas diferencias o sólo de matiz…”

“…Los tribunales deben de evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.

Así debe apreciarse en aquellas preguntas que incluían como una de las respuestas alternativas el definir como no correctas las restantes, porque en ellas cualquier omisión, ambigüedad o error de transcripción en las normas mencionadas sugería muy razonablemente esa respuesta; también en las que en todas sus respuestas faltaba la total literalidad del precepto transcrito, porque no ofrecían un criterio seguro para detectar y elegir la correcta; y lo mismo cabe decir respecto de la que señalaba erróneamente la fecha de una disposición, porque podía invitar al examinando a plantearse si debía descartar la respuesta correspondiente a esa disposición que realmente se quiso mencionar…”

En este supuesto concreto, Dª Amelia quiere que el tribunal cambie una pregunta test por otra. Esto no es en ningún caso competencia del tribunal jurisdiccional, ya que la elección de las preguntas adecuadas es competencia del tribunal de oposiciones.

En todo caso, podrá realizar el tribunal la anulación de una pregunta que considere confusa o mal redactada en los términos que expone la sentencia del TS, pero NO podrá sustituir una pregunta por otra.


8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?
En primer lugar, debemos de advertir que en el artículo 67 de la LJCA, establece la obligación de que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

En este caso no se está cumpliendo tal deber y nos encontramos ante un supuesto de omisión de pronunciamiento. La sentencia no se pronuncia sobre parte de lo que ha sido objeto del proceso.

En tal caso, se está produciendo un quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que implica no proporcionar al ciudadano una respuesta sobre la acción del demandante debidamente planteada.

No obstante, debemos de tener en cuenta que no hay omisión de pronunciamiento cuando del conjunto de la fundamentación jurídica de la sentencia se puede deducir una desestimación tácita de las pretensiones sobre las que no hay un pronunciamiento expreso en el fallo.

En este supuesto Dª Amelia, deberá de realizar un recurso de casación por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, tal como enuncia el artículo 88 de la LJCA como causa de casación.

También podrá acudir en recurso de amparo al TC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en al artículo 24 de la CE.

PRÁCTICA 3


D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda razonadamente las siguientes cuestiones:
1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?

El alcalde ha realizado una ocupación en la finca de D. Aureliano.
Si se ha realizado  una expropiación por los trámites adecuados siguiendo el procedimiento oportuno establecido en la ley, estaremos ante una ocupación legal.
Sin embargo, si realmente no ha habido ningún tipo de notificación y no se han seguido los trámites establecidos en la ley para proceder a la expropiación, nos encontraríamos con que el Alcalde ha realizado una ocupación ilegal por la vía de hecho.

2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

Dado que está sufriendo una ocupación ilegal por parte del Ayuntamiento, Don Aurliano podría presentar recurso Contencioso Administrativo en primera instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo contra ésta actuación al tratarse de un  instrumento de planeamiento urbanístico de la Entidad Local. En el caso de querer recibir la correspondiente responsabilidad patrimonial deberá recurrir ante el juzgado de lo Contencioso- Administrativo de ámbito provincial siempre y cuando ésta no supere los 30500€, pero no para solucionar el caso de expropiación forzosa, pues éste tribunal no tiene competencia para ello.
El art. 32.2 nos dice que Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2. (También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.)
No podría iniciar un procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, ya que el derecho a la propiedad privada se encuentra en el artículo 33 de la CE y este sólo atañe a los Derechos Fundamentales del art. 14 al 29
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación?
Según el art 20 del Decreto de 26 de Abril de 1957: El acuerdo de necesidad de ocupación tiene que ser publicado y notificado a los expropiados, cosa que en principio en este caso no ocurre pues no se ha notificado a D. Aureliano dicha expropiación.
También expresa dicho reglamento que “en los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes.”
En el apartado 6 de este artículo se hace referencia al caso en el que exista omisión o error en la notificación de cualquiera de los requisitos expresados diciendo que se producirá su nulidad, salvo que el particular interesado hubiera utilizado en tiempo y forma los recursos procedentes.
Por tanto al no existir notificación alguna podemos decir en primer lugar que el procedimiento de expropiación es nulo.
D. Aureliano tendrá que ir al Ayuntamiento para saber quién es el titular catastral de la parcela y solicitar además el proyecto de expropiación, pues pudiera ser que se haya publicado en el Diario Oficial. También revisar bien su empadronamiento y si es correcto, la administración no podrá notificar en el Boletín, sin antes haber intentado la notificación personal.

¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (art 2 a)LJCA). Como en este caso ya que se produce indefensión y perjuicio
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales? Dice el artículo 25.1 de la LJCA que “El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.”
Las causas de la expropiación, de acuerdo con el artículo 33.3 de la CE, han de ser necesariamente la utilidad pública o bien el interés social. Además esta ha de seguir el procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa.
En este caso, se produce indefensión y perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ya que el artículo 33 CE protege el derecho a la propiedad privada.
Dice la sentencia de 18 de octubre de 2000 que es vía de hecho «la actuación administrativa...sin procedimiento, o en su caso, sin ajustarse al legalmente establecido».
Dice el artículo 31 de la LJCA que  “1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.”

jueves, 2 de mayo de 2013

PRÁCTICA 2 CORREGIDA


PRACTICA 2. DERECHO ADMINISTRATIVO

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.

En este supuesto nos encontramos con que KEPRISA presta un servicio público en régimen de concesión. Desarrollando tal servicio público, se producen unos daños a Dª Sofía Montalvo, los cuales son reclamados. En este punto nos encontramos con la duda de si acudir a la vía civil o a la vía contencioso administrativa.
El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño o las víctimas tengan su residencia habitual común en España, serán competentes en el orden civil los Juzgados y Tribunales Españoles”
Además debemos de tener en cuenta que por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción civil tiene carácter residual, de forma que atrae para sí el conocimiento de todos aquellos asuntos no específicamente atribuidos a otros órdenes jurisdiccionales.
Por otro lado debemos de tener en cuenta que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa “las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive” Y añade que “si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.”
El artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece en términos imperativos que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación a “la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandado aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.”

Con todos los fundamentos jurídicos anteriores, podemos concluir en primer lugar, que si no se plantea reclamación alguna frente a la administración la vía sería la civil.
Sin embargo, lo normal será la reclamación tanto a la empresa como a la administración. En este sentido, la ley deja claro el carácter unificador que pretende ante una sola jurisdicción. Nos encontramos con una responsabilidad de la empresa cesionaria, pero también en todo caso de la Administración, por ser en el transcurso de un servicio público dónde se produce en incidente.

Un argumento a favor de la vía contencioso-administrativa sería que se trata de un servicio público.
Por el contrario, un argumento para la vía civil sería que se trata de una empresa mercantil, es decir una persona estrictamente jurídico-privada y no participada. Así pues, tanto el causante del daño como el perjudicado son personas jurídicas y físicas particulares, y siendo el causante una entidad o persona jurídico privada regida por el Derecho mercantil, cualquier acto suyo debería caer en la órbita de la jurisdicción civil.
Finalmente, nosotras nos decantamos por la vía contencioso-administrativa, debido a la responsabilidad Patrimonial de la Administración, al carácter de servicio público y a la intención de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manteniendo así el principio de unidad jurisdiccional.

Demanda por indemnizacion de daños y perjuicios, y la jurisdiccion contencioso-administrativo tiene competencia por la responsabilidad patrimonial. El servicio publico ha producido un daño dentro de la organizacion administrativa.

Los usuarios no tienen porque conocer las relaciones internas entre las administraciones y las concesionarias. 

Nos encontramos ante el funcionamiento de un servicio publico y por lo tanto podemos dirigirnos contra la administracion.

2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

Nos encontramos ante un caso en el cual la demanda se interpone por el hecho de que una concesionaria, AGUASCARAS, está cobrando una cantidad excesiva a una Comunidad de Propietarios. Cabe señalar que la gestión de aguas es una tarea pública lo que no impide que los entes públicos puedan mediante un contrato administrativo delegarlas en un ente privado.
Dice el artículo 1.1 de la LJCA «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
Antes de continuar debemos determinar lo que entendemos por Administraciones Públicas, por lo que nos remitimos al artículo 1.2 de la LJCA:
a) La Administración General del Estado
b) La Administración de las Comunidades Autónomas
c) Las Entidades que integran la Administración Local
d) Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas cualquiera de las entidades territoriales anteriores (lo que incluye los entes instrumentales tanto de carácter corporativo como institucional y excluye a las sociedades mercantiles de propiedad pública y a las fundaciones públicas).
Esto no nos deja claro realmente ante que jurisdicción debemos remitirnos, sin embargo, el artículo 2 extiende el ámbito de actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 2 d) de la LJCA atribuye a la jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.
Por lo tanto, la demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La aprobacion de las tarifas es una potestad administrativa. Estas ya estan aprobadas. 
Nos encontramos ante que la concesionaria esta cobrando mas de lo aprobado. La administracion esta realizando todas sus tareas de supervision, sin embargo la concesionaria esta cometiendo un error material cobrando mas de lo aprobado por lo que el objeto del proceso es tanto objetiva como subjetivamente civil. 
No nos podriamos dirigir contra la administracion ya que esta ha realizado todas las tareas que tienen encomendadas.
Si que se podria demandar a la Administracion subsidiariamente por responsabilidad in vigilando.

3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Estamos ante un caso en el que Dª Marina León sufre una caída en la vía pública, en unas obras sin señalizar, cabe decir al respecto que, puesto que las obras no tenían señalización alguna, Dª Marina tiene derecho a solicitar una indemnización.
Esta debería acudir al Ayuntamiento de su municipio, y solicitar un escrito para interponer reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que a simple vista, parece claro que se cumplen los requisitos de responsabilidad patrimonial (art 139 LRJPAC y ss.)
El Ayuntamiento es responsable de garantizar una buena conservación de la vía pública, para que los ciudadanos puedan circular con todas las garantías y de forma óptima.
El órgano al que se debe dirigir la reclamación es al alcalde de la corporación, dado que a él le compete estimar o desestimar la reclamación (art 21 s LBRL).
En caso de que el Alcalde desestime su reclamación, puede interponer recurso potestativo de reposición ante él mismo, en el plazo de un mes, o recursocontencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de 2 meses (siempre que la cuantía de tu reclamación no exceda de 30.050 €) art. 8.2 LJCA.
Por tanto, la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa.

Primero se dirige frente a la administracion, sin embargo luego desiste y quiere dirigirse contra la aseguradora.
Sin embargo, el articulo 2.e de la LJCA establece que se tiene que dirigir contra la jurisdiccion conteciosos-administrativo si es por responsabilidad patrimonial independeintemente de que tenga contratada una poliza de seguro.

La jurisprudencia establce que se puede ir tambien contra la aseguradora a traves de la jurisdiccion civil, por lo que se puede utilizar una de las dos vias o ambas simultaneamente.

miércoles, 1 de mayo de 2013

PRÁCTICA 2


Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.

En este supuesto nos encontramos con que KEPRISA presta un servicio público en régimen de concesión. Desarrollando tal servicio público, se producen unos daños a Dª Sofía Montalvo, los cuales son reclamados. En este punto nos encontramos con la duda de si acudir a la vía civil o a la vía contencioso administrativa.
El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño o las víctimas tengan su residencia habitual común en España, serán competentes en el orden civil los Juzgados y Tribunales Españoles”
Además debemos de tener en cuenta que por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  la jurisdicción civil tiene carácter residual, de forma que atrae para sí el conocimiento de todos aquellos asuntos no específicamente atribuidos a otros órdenes jurisdiccionales.
Por otro lado debemos de tener en cuenta que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa “las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive” Y añade que “si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.”
El artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece en términos imperativos que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación a “la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandado aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.”

Con todos los fundamentos jurídicos anteriores, podemos concluir en primer lugar, que si no se plantea reclamación alguna frente a la administración la vía sería la civil.
Sin embargo, lo normal será la reclamación tanto a la empresa como a la administración. En este sentido, la ley deja claro el carácter unificador que pretende ante una sola jurisdicción. Nos encontramos con una responsabilidad de la empresa cesionaria, pero también en todo caso de la Administración, por ser en el transcurso de un servicio público dónde se produce en incidente.

Un argumento a favor de la vía contencioso-administrativa sería que se trata de un servicio público.
Por el contrario, un argumento para la vía civil sería que se trata de una empresa mercantil, es decir una persona estrictamente jurídico-privada y no participada. Así pues, tanto el causante del daño como el perjudicado son personas jurídicas y físicas particulares, y siendo el causante una entidad o persona jurídico privada regida por el Derecho mercantil, cualquier acto suyo debería caer en la órbita de la jurisdicción civil.
Finalmente, nosotras nos decantamos por la vía contencioso-administrativa, debido a la responsabilidad Patrimonial de la Administración, al carácter de servicio público y a la intención de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manteniendo así el principio de unidad jurisdiccional.



2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

Nos encontramos ante un caso en el cual la demanda se interpone por el hecho de que una concesionaria, AGUASCARAS, está cobrando una cantidad excesiva a una Comunidad de Propietarios. Cabe señalar que la gestión de aguas es una tarea pública lo que no impide que los entes públicos puedan mediante un contrato administrativo delegarlas en un ente privado.
Dice el artículo 1.1 de la LJCA «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
Antes de continuar debemos determinar lo que entendemos por  Administraciones Públicas, por lo que nos remitimos al artículo 1.2 de la LJCA:
a) La Administración General del Estado
b) La Administración de las Comunidades Autónomas
c) Las Entidades que integran la Administración Local
d) Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas cualquiera de las entidades territoriales anteriores (lo que incluye los entes instrumentales tanto de carácter corporativo como institucional y excluye a  las sociedades mercantiles de propiedad pública y a las fundaciones públicas).
Esto no nos deja claro realmente ante que jurisdicción debemos remitirnos, sin embargo, el artículo 2 extiende el ámbito de actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 2 d) de la LJCA atribuye a la jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.
Por lo tanto, la demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.



3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Estamos ante un caso en el que Dª Marina León sufre una caída en la vía pública, en unas obras sin señalizar, cabe decir al respecto que, puesto que las obras no tenían señalización alguna, Dª Marina tiene derecho a solicitar una indemnización.
Esta debería acudir al Ayuntamiento de su municipio, y solicitar un escrito para interponer reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que a simple vista, parece claro que se cumplen los requisitos de responsabilidad patrimonial (art 139 LRJPAC y ss.)
 El Ayuntamiento es responsable de garantizar una buena conservación de la vía pública, para que los ciudadanos puedan circular con todas las garantías y de forma óptima.
  El órgano al que se debe dirigir la reclamación es al alcalde de la corporación, dado que a él le compete estimar o desestimar la reclamación (art 21 s LBRL).
 En caso de que el Alcalde desestime su reclamación, puede interponer recurso potestativo de reposición ante él mismo, en el plazo de un mes, o recursocontencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de 2 meses (siempre que la cuantía de tu reclamación no exceda de 30.050 €) art. 8.2 LJCA.
Por tanto, la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa.