En las
democracias parlamentarias como formas de Estado, el control parlamentario es
un control de tipo político que se ejerce a través de todas las actividades
parlamentarias, con especial interés de las minorías, y cuyo objeto es la
fiscalización de la acción general del gobierno, lleve o no aparejada una
sanción inmediata.
En el sistema actual en el que se
parte del principio de una separación de poderes, en donde cada poder debe
respetar la función de los demás, los diputados someten a una crítica la labor
del Ejecutivo no solo ante la comparecencia de este, sino también a iniciativa
de los mismos diputados, el Ejecutivo debe comparecer a través de las
comisiones de investigación.
El primer antecedente en el ámbito
europeo a las comisiones de investigación lo encontramos en la Constitución
Austríaca de 1929, aunque se generalizó en las Constituciones surgidas tras la
Segunda Guerra Mundial.
No es menos la Constitución
española de 1978 en cuyo articulado encontramos una mención genérica a las
Comisiones en su artículo 75 y especialmente a las Comisiones de Investigación
en el artículo 76.
Establece el artículo 75 que “Las Cámaras funcionarán en pleno y por
Comisiones”. Sin embargo la mención explícita a las mismas la
encontramos en el siguiente artículo: “El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas
Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para
los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para
el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que
puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.”
El
desarrollo de este artículo, como la mayor parte de los incluidos en el Título
III de la Constitución, se encuentra en los Reglamentos de las Cámaras que
establecen los requisitos de creación de este fundamental instrumento de
control político, así como las reglas generales de su organización y
funcionamiento.
En el caso del
Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, se regulan
entre las Comisiones no Permanentes por el artículo 51 y 52, modificado por la
reforma sobre publicidad de las Comisiones de investigación, aprobada el 16 de
junio de 1994. Dicha reformó los artículos 63 y 64 del Reglamento que
establecen el régimen de publicidad de las sesiones del Pleno y las Comisiones,
así como de los datos, informes o documentos facilitados a las Comisiones de
investigación
Los citados artículos establecen:
Artículo 51: “Son Comisiones no Permanentes las que se
crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo
encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.”
Artículo 52: “El Pleno del Congreso, a propuesta del
Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los
miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de
Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y
podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la
Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales
comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo
76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes
requisitos:
La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos
sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación,
salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un
plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus
derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe
para asistirlo.
3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las
oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las
Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto
ponderado.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para
los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en
un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del
Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate,
conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán
publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y comunicadas al
Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales los votos particulares
rechazados.”
En cuanto a la publicidad de las
comisiones de investigación:
Artículo 63: “Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de
sus miembros, o de la suspensión de un Diputado.
Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones
elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que no
afecten a las incompatibilidades parlamentarias.
Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a
iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios
o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de
sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el
carácter que se hubiere acordado.”
Artículo 64: “Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán
asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de
comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación,
serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a
iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o
de la quinta parte de sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la
Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.
4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su
plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las
reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán
también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas
Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o
cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo
previsto en el apartado primero de este artículo las sesiones que tengan por
objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de
Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:
Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas
reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.
Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones
judiciales que hayan sido declaradas secretas.”
Por
su parte, el Reglamento del Senado, cuyo texto refundido fue aprobado por la
Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994, dedica los artículos 59 y 60 a las
Comisiones de Investigación o Especiales. Tan sólo las primeras tienen la
facultad de requerir la presencia de cualquier persona para declarar bajo el
amparo del artículo 76.2 de la Constitución.
Artículo 59: “El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no
pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, podrá establecer Comisiones de
Investigación o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier
asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 52.
2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del
Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa
aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el
Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.”
Artículo 60: “Una vez constituidas, estas Comisiones
elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente
informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan.
2. Las Comisiones de Investigación podrán requerir la presencia de
cualquier persona para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la
Ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2, de la Constitución.
3. Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en
caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las
mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las
resoluciones judiciales.
4. El informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en
el Pleno con dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los
Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones
excederá de quince minutos.
5. El resultado de las investigaciones será comunicado, en su caso, al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que
correspondan.”
Además de
estas normas reglamentarias, el desarrollo legislativo del artículo 76.2 se
encuentra, principalmente, en la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de
comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del Senado o
de ambas Cámaras. En los artículos 1 a 3 se establece la obligación de todos
los ciudadanos, españoles y extranjeros que residan en España, de comparecer
personalmente a requerimiento de las Comisiones de investigación, aunque
también se prevé que las Mesas de las Cámaras velarán por que en estas
comparecencias queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor de
las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás
derechos constitucionales. Asimismo, se establecen los requisitos formales de
los requerimientos y las notificaciones, remitiéndose a los Reglamentos
parlamentarios en cuanto al acto de la comparecencia y disponiendo, en el
artículo 5, que los gastos derivados serán abonados al compareciente, una vez
justificados, con cargo al presupuesto de la respectiva Cámara.
El artículo
502 castiga como reos del delito de desobediencia a los que "habiendo sido
requeridos en forma legal y bajo apercibimiento dejaren de comparecer ante una
Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma". La pena para el delito de desobediencia es de
prisión de seis meses a un año y, si se trata de autoridades o funcionarios
públicos, se prevé, además, la pena de suspensión de empleo de cargo público
por tiempo de seis meses a dos años. La pena establecida en el apartado 3 de
este precepto, para quien faltare a la verdad en su testimonio ante una
Comisión de investigación, ha sido recientemente modificada por la Ley
Orgánica, 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando fijada en prisión de
seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.
En en siguiente enlace encontramos un artículo del periódico El País que refleja como una comisión de investigación sobre un tema de interés nacional puede ser un fracaso http://ccaa.elpais.com/ccaa/2012/12/01/andalucia/1354359812_142196.html.
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