domingo, 17 de febrero de 2013

Control parlamentario del Decreto-ley

En España, el Decreto-ley es una norma de carácter provisional, que posee rango de Ley, dictada por el Gobierno en el supuesto de extraordinaria y urgente necesidad. «Se configura, en palabras del Tribunal Constitucional, como una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes, y, en consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman».

Encontramos el fundamento jurídico de esta figura en el artículo 86 de la Constitución Española:

“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.”


Requisitos:

1. Extraordinaria y urgente necesidad.
2. Límite: prohibición constitucional de que los decretos-leyes afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas y al derecho electoral general.



El Decreto-ley tiene una noción de cooperación: de legislación de excepción a legislación de urgencia (STC 6/1983, FJ 5)
         El Gobierno suple la imposibilidad de respuesta rápida del legislativo en situaciones de urgencia.
         La intervención parlamentaria se convierte en un control a posteriori de la respuesta rápida a la situación de urgencia dada por el Gobierno mediante el Decreto-ley.



Dos tipos de control sobre el uso del Decreto-ley que efectúe el Gobierno

         Control parlamentario: la convalidación o derogación y la conversión.
         Control jurisdiccional del TC



En este momento nos interesa especialmente el control parlamentario:

El Congreso deberá pronunciarse expresamente, en el plazo de 30 días desde la promulgación del Decreto-ley por el Gobierno, sobre su convalidación o derogación:

         Convalidación: el Decreto-ley continua desplegando efectos jurídicos como “Decreto-ley convalidado”, pero no adquiere naturaleza de ley parlamentaria
         Derogación: el Decreto-ley no despliega más efectos jurídicos, únicamente ha desplegado efectos durante su vigencia temporal
         El procedimiento de convalidación no permite al Congreso modificar el contenido del Decreto-ley: se convalida o deroga en su totalidad

De esta forma debemos de entender, que la no convalidación del decreto-ley supone una crítica a la actuación del gobierno.

Para el procedimiento de convalidación o derogación debemos de ver el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados:

“1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se  realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley, para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.
3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.
 4. Convalidado un Real Decreto-ley, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.
5. La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.
6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».”


Crítica al control parlamentario

Desde el mes de diciembre de 1978 hasta principios de septiembre de 1984 se dictaron un total de ciento un decretos-leyes. Número que resulta difícilmente conciliable, no ya con la realidad sino con la mera posibilidad de que se hayan producido otras tantas situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.

Prácticamente todos los decretos-leyes fueron convalidados por el Congreso, hecho que demuestra la inutilidad del control parlamentario en el contexto de  un régimen como el nuestro. (Un hipotético Gobierno minoritario no podría recurrir a dicho instrumento normativo porque no conseguiría que se convalidara en la sede parlamentaria, pero ¿acaso podría siquiera gobernar?)

Para finalizar, podemos concluir resaltando la gran cantidad de decretos-leyes realizados por los diversos gobiernos y peor aún, el escaso control parlamentario ya que la gran mayoría resultan finalmente convalidados. 


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