En España, el Decreto-ley es una norma de
carácter provisional, que posee rango de Ley, dictada por el Gobierno en el supuesto de extraordinaria y urgente
necesidad. «Se configura, en palabras del Tribunal Constitucional, como una
excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes, y, en
consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria
concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman».
Encontramos el
fundamento jurídico de esta figura en el artículo 86 de la Constitución
Española:
“1. En caso de extraordinaria y urgente
necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título
Primero, al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los
Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo
cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.”
Requisitos:
1. Extraordinaria y
urgente necesidad.
2.
Límite: prohibición constitucional de que los
decretos-leyes afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado,
a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título
I, al régimen de las Comunidades Autónomas y al derecho electoral general.
El Decreto-ley tiene
una noción de cooperación: de legislación de excepción a legislación de
urgencia (STC 6/1983, FJ 5)
▫
El Gobierno suple la imposibilidad de
respuesta rápida del legislativo en situaciones de urgencia.
▫
La
intervención parlamentaria se convierte en un control a posteriori
de
la respuesta rápida a la situación de urgencia dada por el Gobierno mediante el
Decreto-ley.
Dos
tipos de control sobre el uso del Decreto-ley que efectúe el Gobierno
▫
Control
parlamentario: la convalidación o derogación y la conversión.
▫
Control jurisdiccional del TC
En este momento nos interesa
especialmente el control parlamentario:
El Congreso deberá
pronunciarse expresamente, en el plazo de 30 días desde la promulgación del
Decreto-ley por el Gobierno, sobre su convalidación o derogación:
▫
Convalidación:
el Decreto-ley continua desplegando efectos jurídicos como “Decreto-ley
convalidado”, pero no adquiere naturaleza de ley parlamentaria
▫
Derogación:
el Decreto-ley no despliega más efectos jurídicos, únicamente ha desplegado
efectos durante su vigencia temporal
▫
El procedimiento de convalidación no
permite al Congreso modificar el contenido del Decreto-ley: se convalida o
deroga en su totalidad
De esta forma debemos
de entender, que la no convalidación del decreto-ley supone una crítica a la
actuación del gobierno.
Para el procedimiento
de convalidación o derogación debemos de ver el artículo 151 del Reglamento del
Congreso de los Diputados:
“1.
El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley
se realizará en el Pleno de la Cámara o
de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a
su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la
Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley,
para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.
Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a
su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido
para los de totalidad.
3.
Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos
afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos
favorables a la derogación.
4.
Convalidado un Real Decreto-ley, el Presidente preguntará si algún Grupo
Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la
solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a
favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin
que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.
5.
La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por
el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante
los períodos entre legislaturas.
6.
El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en
el «Boletín Oficial del Estado».”
Crítica
al control parlamentario
Desde el mes de
diciembre de 1978 hasta principios de septiembre de 1984 se dictaron un total
de ciento un decretos-leyes. Número que resulta difícilmente conciliable, no ya
con la realidad sino con la mera posibilidad de que se hayan producido otras
tantas situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.
Prácticamente todos los
decretos-leyes fueron convalidados por el Congreso, hecho que demuestra la inutilidad del control parlamentario en
el contexto de un régimen como el
nuestro. (Un hipotético Gobierno minoritario no podría recurrir a dicho
instrumento normativo porque no conseguiría que se convalidara en la sede
parlamentaria, pero ¿acaso podría siquiera gobernar?)
Para finalizar, podemos
concluir resaltando la gran cantidad de decretos-leyes realizados por los
diversos gobiernos y peor aún, el escaso control parlamentario ya que la gran
mayoría resultan finalmente convalidados.

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