miércoles, 13 de febrero de 2013

Práctica 1


1. El control de la legalidad de la actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b) A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados también en vía de recurso.
Según el art.24 de la CE, todas las personas tienen el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional en todo caso.
c) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que no agotan la vía administrativa.
Según el art. 120 de la Ley 30/1992, la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
3. Para que la Administración revise de oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:
a) Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
 Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
b) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y lo haya solicitado expresamente el interesado.
4. La acción para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b) Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
En coherencia con la naturaleza imprescriptible de la nulidad absoluta, la potestad de revisión de actos y reglamentos puede ser ejercitada de oficio «en cualquier momento», esto es, sin límite de plazo alguno.
c) Es imprescriptible tanto en relación con los actos nulos como con los anulables.
5. El plazo máximo para resolver la petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera, podrá entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.
c) Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.
Según el art. 102.5 ,cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
6. La declaración de lesividad:
a) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
Según el art. 103 apartados 1 y 2, Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
b) Determina la anulación de los actos meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
c) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.
7. Los actos desfavorables o de gravamen:
a) Son libremente revocables por la Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden ser revocados por la Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.
c) Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

8. La Administración puede, en cualquier momento:
a) Revisar sus errores tanto de hecho, como de derecho.
b) Revisar los errores materiales o aritméticos.
La reforma de la LRJPAC operada en 1999 introdujo significativas modificaciones en ese modelo, pudiéndose distinguir conforme a la misma, que constituye nuestro derecho vigente, cuatro supuestos diferentes: a) la revisión de oficio de los actos y reglamentos nulos de pleno derecho; b) la revisión de los actos anulables declarativos de derechos mediante la vía  exclusiva del recurso de lesividad; c) la revocación de los actos de gravamen; y d) la corrección de los errores materiales y aritméticos.
c) Rectificar los errores de datos, nombres y de calificaciones jurídicas.
9. Contra las resoluciones o actos que ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:
a) Los recursos de alzada y de reposición.
Según el art 107.3,  de la Ley 30/1992 Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
b) Los recursos de reposición y revisión.
c) Los recursos de alzada y reposición cuando los actos agotan la vía administrativa.
10. El recurso de revisión sólo procede contra los actos:
a) Que agotan la vía administrativa.
b) Que no ponen fin a la vía administrativa.
c) Firmes, no susceptibles de recurso ordinario
Según el art 118.1 de la ley 30/1992, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

11. Las reclamaciones económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia tributaria.
c) Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Reclamaciones económico-administrativas que constituyen la vía administrativa previa y obligada en materia tributaria (artículo 226 de la Ley General Tributaria) y cuya resolución se encomienda a los denominados Tribunales Económico Administrativos, que aunque gozan de mayor independencia funcional, no tienen de tribunales más que el nombre, puesto que son verdaderos órganos administrativos cuyas resoluciones son impugnables  ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal, autonómica y locales.
b) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
Según el art. 114 de la Ley 30/1992 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
c) Es el recurso que se interpone ante el órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
13. Contra las disposiciones reglamentarias cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c) Ningún recurso administrativo.
14. La interposición de un recurso administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad de los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo solicita.
c) Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en el plazo de treinta días.
Según el art. 111.3 la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
15. El plazo para la interposición del recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación de la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto.
c) De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente.
Según el art.118, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

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