1. El control de la legalidad de la
actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que
resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b)
A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados
también en vía de recurso.
Según el art.24 de
la CE, todas las personas tienen el derecho fundamental a obtener la tutela
judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el
interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo
el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a la
vía jurisdiccional en todo caso.
c)
Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que
no agotan la vía administrativa.
Según el art. 120 de la Ley 30/1992, la
reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones
fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública,
salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición
con rango de Ley.
3. Para que la Administración revise de
oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:
a)
Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el
Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1.
b) Que se trate de actos nulos de pleno
derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de
las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno
derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de
las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y
lo haya solicitado expresamente el interesado.
4. La acción para solicitar la declaración
de nulidad de los actos administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b)
Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
En coherencia con la naturaleza imprescriptible
de la nulidad absoluta, la potestad de revisión de actos y reglamentos puede
ser ejercitada de oficio «en cualquier momento», esto es, sin límite de plazo
alguno.
c) Es imprescriptible tanto en relación
con los actos nulos como con los anulables.
5. El plazo máximo para resolver la
petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera, podrá
entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.
c)
Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.
Según el art.
102.5 ,cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del
plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de
interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
6. La declaración de lesividad:
a)
Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus
actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde
que fueron dictados.
Según el art. 103
apartados 1 y 2, Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el
interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su
ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La
declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años
desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de
cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos
por el artículo 84 de esta Ley.
b) Determina la anulación de los actos
meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que
fueron dictados.
c) Es un presupuesto procesal que habilita
a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.
7. Los actos desfavorables o de gravamen:
a) Son libremente revocables por la
Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden ser revocados por la
Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.
c)
Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
8. La Administración puede, en cualquier
momento:
a) Revisar sus errores tanto de hecho,
como de derecho.
b)
Revisar los errores materiales o aritméticos.
La reforma de la
LRJPAC operada en 1999 introdujo significativas modificaciones en ese modelo,
pudiéndose distinguir conforme a la misma, que constituye nuestro derecho
vigente, cuatro supuestos diferentes: a) la revisión de oficio de los actos y
reglamentos nulos de pleno derecho; b) la revisión de los actos anulables
declarativos de derechos mediante la vía
exclusiva del recurso de lesividad; c) la revocación de los actos de
gravamen; y d) la corrección de los errores materiales y aritméticos.
c) Rectificar los errores de datos,
nombres y de calificaciones jurídicas.
9. Contra las resoluciones o actos que
ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:
a) Los recursos de alzada y de reposición.
Según el art 107.3, de la Ley
30/1992 Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en
los artículos 62 y 63 de esta Ley.
b) Los recursos de reposición y revisión.
c) Los recursos de alzada y reposición cuando
los actos agotan la vía administrativa.
10. El recurso de revisión sólo procede
contra los actos:
a) Que agotan la vía administrativa.
b) Que no ponen fin a la vía
administrativa.
c) Firmes, no susceptibles de recurso ordinario
Según el art 118.1 de la ley 30/1992, contra
los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que
también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
- Que al
dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque
sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la
resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a
aquella resolución.
- Que la
resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
11. Las reclamaciones
económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en
materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden
contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los
que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia
tributaria.
c)
Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales
Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
Reclamaciones
económico-administrativas que constituyen la vía administrativa previa y obligada
en materia tributaria (artículo 226 de la Ley General Tributaria) y cuya
resolución se encomienda a los denominados Tribunales Económico Administrativos,
que aunque gozan de mayor independencia funcional, no tienen de tribunales más
que el nombre, puesto que son verdaderos órganos administrativos cuyas
resoluciones son impugnables ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las
Administraciones estatal, autonómica y locales.
b)
Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que
tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
Según el art. 114
de la Ley 30/1992 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo
107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en
alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos,
los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen
con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén
adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o
ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante
el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en
el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del
expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
c) Es el recurso que se interpone ante el
órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
13. Contra las disposiciones reglamentarias
cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c)
Ningún recurso administrativo.
14. La interposición de un recurso
administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad de
los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo
solicita.
c)
Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en
el plazo de treinta días.
Según el art.
111.3 la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado
resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo
establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
15. El plazo para la interposición del
recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación de
la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte
sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto.
c)
De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que
resulte de los documentos incorporados al expediente.
Según el art.118, contra los actos
firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de
revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido
en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
- Que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado
como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de
sentencia judicial firme.
2. El recurso
extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1,
dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la
resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
3. Lo establecido
en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular
la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y
resuelvan.
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