lunes, 18 de febrero de 2013


Las interpelaciones y preguntas al gobierno.

Preguntas e interpelaciones constituyen instrumentos de información de los Parlamentos. A través suyo los miembros de las Cámaras pueden obtener aclaraciones sobre todo lo que hace o deja de hacer el Gobierno y la Administración.

La pregunta constituye un elemento relevante de control y de información. y consiste en solicitar aclaraciones al Gobierno para saber si un hecho es cierto, si una información ha llegado al gobierno, o si es exacta, si el Gobierno ha adoptado o va adoptar medidas en orden a determinadas cuestiones. Nacieron en el Parlamento de Inglaterra durante el siglo XVIII. Durante la centuria siguiente se consolidaron como un instrumento típico del poder de vigilancia del Parlamento sobre el Gobierno y desde allí se extendieron a otros muchos países, hasta el punto de devenir un rasgo típico de los sistemas parlamentarios.

Las interpelaciones constituyen el medio normal, más amplio y enérgico de fiscalización. Difieren de las preguntas en cuanto a que la petición de aclaraciones se refiere específicamente a la conducta o intenciones de un ministro o de todo el gabinete y van destinadas a determinar un debate sobre la orientación política seguida. Se diferencia de la pregunta por dos aspectos:

-        - La interpelación implica una crítica a la conducta tanto por acción como por omisión del gobierno o de sus miembros.
-     - También en cuanto a su procedimiento, la interpelación puede dar lugar a una moción, que se somete a votación y de ser aprobada, obliga al Gobierno a actuar de acuerdo con el texto aprobado. La pregunta tiene un alcance mucho más limitado.

Las interpelaciones surgieron en la Francia revolucionaria (Constitución de 1971) y a lo largo del siglo XIX se consolidaron como uno de los mecanismos más poderosos de la representación popular para fiscalizar y debatir la actuación del Ejecutivo.

FORMULACIÓN DE PREGUNTAS EN LAS CORTES:
Congreso de los diputados: podemos diferenciar entre las de contestación oral (preguntas orales) y las de contestación escrita (preguntas escritas). A su vez las orales se subdividen en de contestación en pleno y en comisión. Si no indica nada el diputado al presentarlas se entenderá que opta por recibir contestación escrita, y si callase sobre el tipo de las orales se tramitarán como de contestación en comisión. En cualquier caso, todas ellas han de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.
Se prevé la reserva de dos horas como tiempo mínimo para la formulación de preguntas e interpelaciones, aunque lo normal es que las sesiones reserven una hora al "question time"(es el espacio de tiempo dedicado a la exposición y contestación de las preguntas), hay casos en que el orden del día se reserva exclusivamente a temas considerados prioritarios.
Se obliga a su exposición y contestación rápidas, su exposición debe ceñirse a la escueta y estricta formulación de una pregunta, reduciéndose a cinco minutos, el tiempo para los cuatro turnos en que puede dividirse cada una. El Diputado y el Ministro interrogado pueden distribuir los dos minutos y medio que les corresponde como deseen entre sus dos turnos. El número máximo de preguntas a incluir en el orden del día es de veinticuatro y que cada grupo parlamentario tendrá derecho a incluir al menos una.
Existen dos turnos especiales para las preguntas orales ante la Cámara. El primer turno especial persigue posibilitar un inmediato debate sobre acuerdos adoptados por el  Consejo de Ministros. A tal efecto se exige que la pregunta se presente por el grupo parlamentario antes de las veinticuatro horas del viernes en que el consejo ha tenido lugar. El segundo turno especial se refiere a las preguntas de actualidad. Tienen que presentarse antes de las doce horas del lunes de la semana en cuya sesión plenaria se pretenda exponerla. Y están sujetas a su aceptación unánime por la Junta de Portavoces y por el propio Gobierno.    
Las preguntas orales: pueden contestarse no sólo por los Ministros, como ocurre con las formuladas en el pleno, sino también por los secretarios de Estado y subsecretarios.
Las preguntas escritas: La respuesta debe remitirse por el Gobierno dentro de los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Un procedimiento especial se aplica a las preguntas dirigidas al ente Radiotelevisión Española. Las contesta su director general o un representante de su Consejo de Administración en el marco de la Comisión de control de RTVE.
Senado: La regulación del Reglamento del Senado de 1982 es muy parecida a la de la otra Cámara. Diferencias: preguntas orales en sesión plenaria se reservan, en principio, los primeros sesenta minutos, otorgando tres minutos al Senador interrogante y otros tantos al Ministro que ha de responder. Se prevé la presentación de preguntas urgentes, estas preguntas deben presentarse antes de las doce horas del martes de la semana anterior a aquella en que se solicite su respuesta y, en casos excepcionales, pueden admitirse otras presentadas con tan sólo veinticuatro horas de antelación.
Para las preguntas de contestación oral en comisión se contempla su posible contestación por los secretarios de Estado.

FORMULACIÓN DE INTERPELACIONES EN LAS CORTES.
El Reglamento del Congreso dispone que deberán versar "sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o del algún Departamento Ministerial", atribuyendo a la Mesa de la Cámara un poder de calificación para admitir a trámite sólo las que se ajusten a los caracteres advertidos. Ésta, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, se lo comunicará al autor de la iniciativa para su conversión en pregunta.
El debate es también más amplio que el de las preguntas: diez minutos para cada uno de los turnos de exposición y de contestación gubernamental, cinco para los de réplica y otros cinco para los portavoces de los grupos parlamentarios. En el Senado aparecen reguladas en forma muy cercana a la del Congreso con peculiaridades: turnos más amplios, de quince minutos para el interpelante y el Ministro afectado, previsión de interpelaciones urgentes, que determinan un acortamiento de los plazos para su exposición….
Las interpelaciones se debaten en el Pleno y pueden dar lugar a una moción en la que la Cámara exprese su posición. Art 111CE (El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición).

En la actualidad podemos encontrar diversas noticias relacionadas como la siguiente: “Gobierno y oposición terminan el año en un pleno de total enfrentamiento” http://politica.elpais.com/politica/2012/12/19/actualidad/1355946931_136491.html. Último pleno de control al Gobierno de 2012 en el que se han mantenido los perfiles de los últimos diez meses. Los sucesivos recortes, el aumento de impuestos, las dudas sobre qué modelo sanitario y educativo acabará imperando en España y la incertidumbre sobre las pensiones, llenaron un pleno de control al Gobierno áspero, duro y de total enfrentamiento entre todos los grupos de oposición y los miembros del Gobierno.




domingo, 17 de febrero de 2013

Control parlamentario del Decreto-ley

En España, el Decreto-ley es una norma de carácter provisional, que posee rango de Ley, dictada por el Gobierno en el supuesto de extraordinaria y urgente necesidad. «Se configura, en palabras del Tribunal Constitucional, como una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes, y, en consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman».

Encontramos el fundamento jurídico de esta figura en el artículo 86 de la Constitución Española:

“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.”


Requisitos:

1. Extraordinaria y urgente necesidad.
2. Límite: prohibición constitucional de que los decretos-leyes afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas y al derecho electoral general.



El Decreto-ley tiene una noción de cooperación: de legislación de excepción a legislación de urgencia (STC 6/1983, FJ 5)
         El Gobierno suple la imposibilidad de respuesta rápida del legislativo en situaciones de urgencia.
         La intervención parlamentaria se convierte en un control a posteriori de la respuesta rápida a la situación de urgencia dada por el Gobierno mediante el Decreto-ley.



Dos tipos de control sobre el uso del Decreto-ley que efectúe el Gobierno

         Control parlamentario: la convalidación o derogación y la conversión.
         Control jurisdiccional del TC



En este momento nos interesa especialmente el control parlamentario:

El Congreso deberá pronunciarse expresamente, en el plazo de 30 días desde la promulgación del Decreto-ley por el Gobierno, sobre su convalidación o derogación:

         Convalidación: el Decreto-ley continua desplegando efectos jurídicos como “Decreto-ley convalidado”, pero no adquiere naturaleza de ley parlamentaria
         Derogación: el Decreto-ley no despliega más efectos jurídicos, únicamente ha desplegado efectos durante su vigencia temporal
         El procedimiento de convalidación no permite al Congreso modificar el contenido del Decreto-ley: se convalida o deroga en su totalidad

De esta forma debemos de entender, que la no convalidación del decreto-ley supone una crítica a la actuación del gobierno.

Para el procedimiento de convalidación o derogación debemos de ver el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados:

“1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se  realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley, para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.
3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.
 4. Convalidado un Real Decreto-ley, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.
5. La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.
6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».”


Crítica al control parlamentario

Desde el mes de diciembre de 1978 hasta principios de septiembre de 1984 se dictaron un total de ciento un decretos-leyes. Número que resulta difícilmente conciliable, no ya con la realidad sino con la mera posibilidad de que se hayan producido otras tantas situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.

Prácticamente todos los decretos-leyes fueron convalidados por el Congreso, hecho que demuestra la inutilidad del control parlamentario en el contexto de  un régimen como el nuestro. (Un hipotético Gobierno minoritario no podría recurrir a dicho instrumento normativo porque no conseguiría que se convalidara en la sede parlamentaria, pero ¿acaso podría siquiera gobernar?)

Para finalizar, podemos concluir resaltando la gran cantidad de decretos-leyes realizados por los diversos gobiernos y peor aún, el escaso control parlamentario ya que la gran mayoría resultan finalmente convalidados. 


viernes, 15 de febrero de 2013

Comisión de Investigación del Madrid Arenas




COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL MADRID ARENA


El 1 de noviembre de 2012, sobre las cuatro de la mañana, se produce una avalancha en uno de los pasillos de acceso y salida a la pista central del Madrid Arena, como consecuencia de esa avalancha, tres chicas fallecen por aplastamiento y otras dos tiene que ser ingresadas en el hospital en estado grave, las cuales fallecerán en los días posteriores y decenas de personas resultan heridas. Los primeros testimonios de los asistentes a la macrofiesta apuntan a que no hubo registros en la entrada del recinto y que había menores entre el público.
Al día siguiente comienzan las primeras investigaciones. En un primer momento se cree que  un petardo o bengala pudo haber provocado la estampida que causó la muerte de las tres jóvenes de 18 años.
El juez decano de Madrid, José Luis González Armengol, levanta las primeras sospechas asegurando que, por las fotos que ha visto en Internet, "se superó con creces el aforo permitido".
El 4 de noviembre El Sindicato Unificado de Policía (SUP), por medio de su secretario general, José Manuel Sánchez Fornet, culpa de lo ocurrido al Ayuntamiento de Madrid y asegura que "el Madrid Arena ha estado funcionando ilegalmente desde el principio, no ha tenido nunca licencia de apertura y funcionamiento ni plan de emergencias". Por su parte, la Comunidad de Madrid pide "depurar responsabilidades" por violar la Ley de Espectáculos.
Al día siguiente el titular del juzgado de Instrucción número 51 de Madrid ordena a la Policía Nacional el precinto del Madrid Arena hasta nueva orden. La investigación policial estima que se vendieron unas 19.600 entradas y que otras 3.000 personas consiguieron colarse en el concierto, más del triple de la cantidad (7.000) que en un principio informó la empresa Diviertt al Ayuntamiento de Madrid y más del doble de las entradas que la firma declaró haber vendido, 9.600

El 11 de noviembre se constituye en un pleno extraordinario la Comisión de investigación el Palacio de Cibeles, que ha contado con el respaldo unánime de todos los grupos. La comisión está formada por 12 miembros: siete del PP, tres del PSOE, uno de IU y uno de UPyD.
El nuevo delegado de Economía y Empleo, Enrique Núñez  ha explicado que el presidente de la comisión no es más que "el que reparte los turnos de intervención" y ha apelado a otras comisiones de investigación de otras administraciones en las que el equipo con mayor representación designa al presidente.


La Comisión de Investigación arrancó el martes 27 de noviembre con las comparecencias
de los responsables cesantes de la empresa municipal Madrid Espacios y Congresos, que gestiona el pabellón, de seguridad del Ayuntamiento y de Policía Municipal.
La alcaldesa de Madrid, Ana Botella, no comparecerá "porque no ha tenido responsabilidades directas", según el PP, en lo ocurrido en el pabellón la madrugada del pasado día 1.
De esta forma, para este martes está prevista la comparecencia del consejero delegado de
Para el jueves se han anunciado las comparecieron el director general de Emergencias y Protección Civil, Alfonso del Álamo; la coordinadora general de Seguridad, Fátima Núñez; el director general de Control de la Edificación, Norberto Rodríguez; y la coordinadora general de la Oficina de Planificación Urbana, Beatriz Lobón.
El viernes, el vicealcalde de Madrid, Miguel Ángel Villanueva; los delegados de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad, Antonio de Guindos, y de Urbanismo, Paz González; y el ex delegado de Economía, Empleo y Participación Ciudadana, Pedro Calvo.
Ese mismo día, Izquierda Unida ha abandona la Comisión de Investigación de los sucesos del Madrid Arena al serle rechazada la convocatoria de trece nuevas comparecencias, entre ellas la de la alcaldesa, Ana Botella, y varios técnicos de distintas áreas del ayuntamiento.
Diviertt, organizadora de la fatídica fiesta de Halloween en el Madrid Arena, en la que murieron cuatro jóvenes, ha revelado que las urnas en las que se guardaron las entradas de la fiesta del Madrid Arena han sido "aparentemente manipuladas".

El 3 de diciembre se reanudó la comisión de investigación. En ella, los concejales de Ana Botella niegan haber cometido cualquier negligencia en el Madrid Arena.
Tras concluir las comparecencias de ese día, el Partido Popular da por concluida la comisión de investigación asegurando que todo se ha aclarado.

jueves, 14 de febrero de 2013

Enlace control parlamentario

He encontrado interesante esta página web en relación con la exposición del control parlamentario como punto de inicio. http://www.rinconcastellano.com/trabajos/controlgobierno/index.html#

El control parlamentario. Comisiones de Investigación


En las democracias parlamentarias como formas de Estado, el control parlamentario es un control de tipo político que se ejerce a través de todas las actividades parlamentarias, con especial interés de las minorías, y cuyo objeto es la fiscalización de la acción general del gobierno, lleve o no aparejada una sanción inmediata.

          En el sistema actual en el que se parte del principio de una separación de poderes, en donde cada poder debe respetar la función de los demás, los diputados someten a una crítica la labor del Ejecutivo no solo ante la comparecencia de este, sino también a iniciativa de los mismos diputados, el Ejecutivo debe comparecer a través de las comisiones de investigación.

          El primer antecedente en el ámbito europeo a las comisiones de investigación lo encontramos en la Constitución Austríaca de 1929, aunque se generalizó en las Constituciones surgidas tras la Segunda Guerra Mundial.

          No es menos la Constitución española de 1978 en cuyo articulado encontramos una mención genérica a las Comisiones en su artículo 75 y especialmente a las Comisiones de Investigación en el artículo 76.

         Establece el artículo 75 que “Las Cámaras funcionarán en pleno y por Comisiones”.  Sin embargo  la mención explícita a las mismas la encontramos en el  siguiente artículo: “El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.”

          El desarrollo de este artículo, como la mayor parte de los incluidos en el Título III de la Constitución, se encuentra en los Reglamentos de las Cámaras que establecen los requisitos de creación de este fundamental instrumento de control político, así como las reglas generales de su organización y funcionamiento.

En el caso del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, se regulan entre las Comisiones no Permanentes por el artículo 51 y 52, modificado por la reforma sobre publicidad de las Comisiones de investigación, aprobada el 16 de junio de 1994. Dicha reformó los artículos 63 y 64 del Reglamento que establecen el régimen de publicidad de las sesiones del Pleno y las Comisiones, así como de los datos, informes o documentos facilitados a las Comisiones de investigación
Los citados artículos establecen:

          Artículo 51: “Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.”

         Artículo 52: “El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:
La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.
3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial de las Cortes Generales los votos particulares rechazados.”

               En cuanto a la publicidad de las comisiones de investigación:

              Artículo 63: “Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de un Diputado.
Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias.
Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.”

              Artículo 64: “Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación, serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.
4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo previsto en el apartado primero de este artículo las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:
Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.
Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.”

                Por su parte, el Reglamento del Senado, cuyo texto refundido fue aprobado por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994, dedica los artículos 59 y 60 a las Comisiones de Investigación o Especiales. Tan sólo las primeras tienen la facultad de requerir la presencia de cualquier persona para declarar bajo el amparo del artículo 76.2 de la Constitución.

            Artículo 59: “El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.
2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.”

                  Artículo 60: “Una vez constituidas, estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan.
2. Las Comisiones de Investigación podrán requerir la presencia de cualquier persona para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la Ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2, de la Constitución.
3. Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.
4. El informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá de quince minutos.
5. El resultado de las investigaciones será comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.”

Además de estas normas reglamentarias, el desarrollo legislativo del artículo 76.2 se encuentra, principalmente, en la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. En los artículos 1 a 3 se establece la obligación de todos los ciudadanos, españoles y extranjeros que residan en España, de comparecer personalmente a requerimiento de las Comisiones de investigación, aunque también se prevé que las Mesas de las Cámaras velarán por que en estas comparecencias queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales. Asimismo, se establecen los requisitos formales de los requerimientos y las notificaciones, remitiéndose a los Reglamentos parlamentarios en cuanto al acto de la comparecencia y disponiendo, en el artículo 5, que los gastos derivados serán abonados al compareciente, una vez justificados, con cargo al presupuesto de la respectiva Cámara.

El artículo 502 castiga como reos del delito de desobediencia a los que "habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma". La pena para el delito de desobediencia es de prisión de seis meses a un año y, si se trata de autoridades o funcionarios públicos, se prevé, además, la pena de suspensión de empleo de cargo público por tiempo de seis meses a dos años. La pena establecida en el apartado 3 de este precepto, para quien faltare a la verdad en su testimonio ante una Comisión de investigación, ha sido recientemente modificada por la Ley Orgánica, 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando fijada en prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.


           En en siguiente enlace encontramos un artículo del periódico El País que refleja como una comisión de investigación sobre un tema de interés nacional puede ser un fracaso http://ccaa.elpais.com/ccaa/2012/12/01/andalucia/1354359812_142196.html

miércoles, 13 de febrero de 2013

Presentación práctica 1

Práctica 1


1. El control de la legalidad de la actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b) A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados también en vía de recurso.
Según el art.24 de la CE, todas las personas tienen el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional en todo caso.
c) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que no agotan la vía administrativa.
Según el art. 120 de la Ley 30/1992, la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
3. Para que la Administración revise de oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:
a) Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
 Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
b) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y lo haya solicitado expresamente el interesado.
4. La acción para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b) Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
En coherencia con la naturaleza imprescriptible de la nulidad absoluta, la potestad de revisión de actos y reglamentos puede ser ejercitada de oficio «en cualquier momento», esto es, sin límite de plazo alguno.
c) Es imprescriptible tanto en relación con los actos nulos como con los anulables.
5. El plazo máximo para resolver la petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera, podrá entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.
c) Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.
Según el art. 102.5 ,cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
6. La declaración de lesividad:
a) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
Según el art. 103 apartados 1 y 2, Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
b) Determina la anulación de los actos meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
c) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.
7. Los actos desfavorables o de gravamen:
a) Son libremente revocables por la Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden ser revocados por la Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.
c) Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

8. La Administración puede, en cualquier momento:
a) Revisar sus errores tanto de hecho, como de derecho.
b) Revisar los errores materiales o aritméticos.
La reforma de la LRJPAC operada en 1999 introdujo significativas modificaciones en ese modelo, pudiéndose distinguir conforme a la misma, que constituye nuestro derecho vigente, cuatro supuestos diferentes: a) la revisión de oficio de los actos y reglamentos nulos de pleno derecho; b) la revisión de los actos anulables declarativos de derechos mediante la vía  exclusiva del recurso de lesividad; c) la revocación de los actos de gravamen; y d) la corrección de los errores materiales y aritméticos.
c) Rectificar los errores de datos, nombres y de calificaciones jurídicas.
9. Contra las resoluciones o actos que ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:
a) Los recursos de alzada y de reposición.
Según el art 107.3,  de la Ley 30/1992 Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
b) Los recursos de reposición y revisión.
c) Los recursos de alzada y reposición cuando los actos agotan la vía administrativa.
10. El recurso de revisión sólo procede contra los actos:
a) Que agotan la vía administrativa.
b) Que no ponen fin a la vía administrativa.
c) Firmes, no susceptibles de recurso ordinario
Según el art 118.1 de la ley 30/1992, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

11. Las reclamaciones económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia tributaria.
c) Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Reclamaciones económico-administrativas que constituyen la vía administrativa previa y obligada en materia tributaria (artículo 226 de la Ley General Tributaria) y cuya resolución se encomienda a los denominados Tribunales Económico Administrativos, que aunque gozan de mayor independencia funcional, no tienen de tribunales más que el nombre, puesto que son verdaderos órganos administrativos cuyas resoluciones son impugnables  ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal, autonómica y locales.
b) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
Según el art. 114 de la Ley 30/1992 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
c) Es el recurso que se interpone ante el órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
13. Contra las disposiciones reglamentarias cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c) Ningún recurso administrativo.
14. La interposición de un recurso administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad de los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo solicita.
c) Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en el plazo de treinta días.
Según el art. 111.3 la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
15. El plazo para la interposición del recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación de la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto.
c) De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente.
Según el art.118, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.