Este es el blog del portafolios de Derecho Administrativo IV creado por alumnas de 4º de DADE
miércoles, 20 de febrero de 2013
lunes, 18 de febrero de 2013
Las interpelaciones y
preguntas al gobierno.
Preguntas
e interpelaciones constituyen instrumentos de información de los Parlamentos. A
través suyo los miembros de las Cámaras pueden obtener aclaraciones sobre todo
lo que hace o deja de hacer el Gobierno y la Administración.
La
pregunta constituye un elemento relevante de control y de información. y
consiste en solicitar aclaraciones al Gobierno para saber si un hecho es
cierto, si una información ha llegado al gobierno, o si es exacta, si el
Gobierno ha adoptado o va adoptar medidas en orden a determinadas cuestiones.
Nacieron en el Parlamento de Inglaterra durante el siglo XVIII. Durante la
centuria siguiente se consolidaron como un instrumento típico del poder de
vigilancia del Parlamento sobre el Gobierno y desde allí se extendieron a otros
muchos países, hasta el punto de devenir un rasgo típico de los sistemas
parlamentarios.
Las
interpelaciones constituyen el medio normal, más amplio y enérgico de
fiscalización. Difieren de las preguntas en cuanto a que la petición de
aclaraciones se refiere específicamente a la conducta o intenciones de un
ministro o de todo el gabinete y van destinadas a determinar un debate sobre la
orientación política seguida. Se diferencia de la pregunta por dos aspectos:
- - La
interpelación implica una crítica a la conducta tanto por acción como por
omisión del gobierno o de sus miembros.
- - También
en cuanto a su procedimiento, la interpelación puede dar lugar a una moción,
que se somete a votación y de ser aprobada, obliga al Gobierno a actuar de
acuerdo con el texto aprobado. La pregunta tiene un alcance mucho más limitado.
Las
interpelaciones surgieron en la Francia revolucionaria (Constitución de 1971) y
a lo largo del siglo XIX se consolidaron como uno de los mecanismos más poderosos
de la representación popular para fiscalizar y debatir la actuación del
Ejecutivo.
FORMULACIÓN DE PREGUNTAS EN LAS CORTES:
Congreso de los diputados: podemos diferenciar entre las de contestación oral (preguntas orales)
y las de contestación escrita (preguntas escritas). A su vez las orales se
subdividen en de contestación en pleno y en comisión. Si no indica nada el
diputado al presentarlas se entenderá que opta por recibir contestación
escrita, y si callase sobre el tipo de las orales se tramitarán como de
contestación en comisión. En cualquier caso, todas ellas han de presentarse por
escrito ante la Mesa de la Cámara.
Se prevé la reserva de dos horas como tiempo mínimo para la
formulación de preguntas e interpelaciones, aunque lo normal es que las
sesiones reserven una hora al "question time"(es el espacio de tiempo
dedicado a la exposición y contestación de las preguntas), hay casos en que el
orden del día se reserva exclusivamente a temas considerados prioritarios.
Se obliga a su exposición y contestación rápidas, su
exposición debe ceñirse a la escueta y estricta formulación de una pregunta,
reduciéndose a cinco minutos, el tiempo para los cuatro turnos en que puede
dividirse cada una. El Diputado y el Ministro interrogado pueden distribuir los
dos minutos y medio que les corresponde como deseen entre sus dos turnos. El
número máximo de preguntas a incluir en el orden del día es de veinticuatro y
que cada grupo parlamentario tendrá derecho a incluir al menos una.
Existen dos turnos especiales para las preguntas orales
ante la Cámara. El primer turno especial persigue posibilitar un inmediato
debate sobre acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros. A tal efecto
se exige que la pregunta se presente por el grupo parlamentario antes de las
veinticuatro horas del viernes en que el consejo ha tenido lugar. El segundo
turno especial se refiere a las preguntas de actualidad. Tienen que presentarse
antes de las doce horas del lunes de la semana en cuya sesión plenaria se
pretenda exponerla. Y están sujetas a su aceptación unánime por la Junta de
Portavoces y por el propio Gobierno.
Las preguntas orales: pueden contestarse no sólo por los
Ministros, como ocurre con las formuladas en el pleno, sino también por los
secretarios de Estado y subsecretarios.
Las preguntas escritas: La respuesta debe remitirse por el
Gobierno dentro de los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial
de las Cortes Generales.
Un procedimiento especial se aplica a las preguntas
dirigidas al ente Radiotelevisión Española. Las contesta su director general o
un representante de su Consejo de Administración en el marco de la Comisión de
control de RTVE.
Senado: La regulación
del Reglamento del Senado de 1982 es muy parecida a la de la otra Cámara. Diferencias:
preguntas orales en sesión plenaria se reservan, en principio, los primeros
sesenta minutos, otorgando tres minutos al Senador interrogante y otros tantos
al Ministro que ha de responder. Se prevé la presentación de preguntas urgentes,
estas preguntas deben presentarse antes de las doce horas del martes de la
semana anterior a aquella en que se solicite su respuesta y, en casos
excepcionales, pueden admitirse otras presentadas con tan sólo veinticuatro
horas de antelación.
Para las preguntas de contestación oral en comisión se
contempla su posible contestación por los secretarios de Estado.
FORMULACIÓN DE INTERPELACIONES EN LAS CORTES.
El Reglamento del Congreso dispone que deberán versar
"sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones
de política general, bien del Gobierno o del algún Departamento
Ministerial", atribuyendo a la Mesa de la Cámara un poder de calificación
para admitir a trámite sólo las que se ajusten a los caracteres advertidos.
Ésta, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, se lo
comunicará al autor de la iniciativa para su conversión en pregunta.
El debate es también más amplio que el de las preguntas:
diez minutos para cada uno de los turnos de exposición y de contestación
gubernamental, cinco para los de réplica y otros cinco para los portavoces de
los grupos parlamentarios. En el Senado aparecen reguladas en forma muy cercana
a la del Congreso con peculiaridades: turnos más amplios, de quince minutos
para el interpelante y el Ministro afectado, previsión de interpelaciones
urgentes, que determinan un acortamiento de los plazos para su exposición….
Las interpelaciones
se debaten en el Pleno y pueden dar lugar a una moción en la que la Cámara
exprese su posición. Art 111CE (El Gobierno y cada uno de sus miembros están
sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición).
En la
actualidad podemos encontrar diversas noticias relacionadas como la siguiente: “Gobierno
y oposición terminan el año en un pleno de total enfrentamiento” http://politica.elpais.com/politica/2012/12/19/actualidad/1355946931_136491.html.
Último pleno de control al Gobierno de 2012 en el que se han mantenido los
perfiles de los últimos diez meses. Los sucesivos recortes, el aumento de
impuestos, las dudas sobre qué modelo sanitario y educativo acabará imperando
en España y la incertidumbre sobre las pensiones, llenaron un pleno de control
al Gobierno áspero, duro y de total enfrentamiento entre todos los grupos de
oposición y los miembros del Gobierno.
domingo, 17 de febrero de 2013
Control parlamentario del Decreto-ley
En España, el Decreto-ley es una norma de
carácter provisional, que posee rango de Ley, dictada por el Gobierno en el supuesto de extraordinaria y urgente
necesidad. «Se configura, en palabras del Tribunal Constitucional, como una
excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes, y, en
consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria
concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman».
Encontramos el
fundamento jurídico de esta figura en el artículo 86 de la Constitución
Española:
“1. En caso de extraordinaria y urgente
necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título
Primero, al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los
Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo
cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.”
Requisitos:
1. Extraordinaria y
urgente necesidad.
2.
Límite: prohibición constitucional de que los
decretos-leyes afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado,
a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título
I, al régimen de las Comunidades Autónomas y al derecho electoral general.
El Decreto-ley tiene
una noción de cooperación: de legislación de excepción a legislación de
urgencia (STC 6/1983, FJ 5)
▫
El Gobierno suple la imposibilidad de
respuesta rápida del legislativo en situaciones de urgencia.
▫
La
intervención parlamentaria se convierte en un control a posteriori
de
la respuesta rápida a la situación de urgencia dada por el Gobierno mediante el
Decreto-ley.
Dos
tipos de control sobre el uso del Decreto-ley que efectúe el Gobierno
▫
Control
parlamentario: la convalidación o derogación y la conversión.
▫
Control jurisdiccional del TC
En este momento nos interesa
especialmente el control parlamentario:
El Congreso deberá
pronunciarse expresamente, en el plazo de 30 días desde la promulgación del
Decreto-ley por el Gobierno, sobre su convalidación o derogación:
▫
Convalidación:
el Decreto-ley continua desplegando efectos jurídicos como “Decreto-ley
convalidado”, pero no adquiere naturaleza de ley parlamentaria
▫
Derogación:
el Decreto-ley no despliega más efectos jurídicos, únicamente ha desplegado
efectos durante su vigencia temporal
▫
El procedimiento de convalidación no
permite al Congreso modificar el contenido del Decreto-ley: se convalida o
deroga en su totalidad
De esta forma debemos
de entender, que la no convalidación del decreto-ley supone una crítica a la
actuación del gobierno.
Para el procedimiento
de convalidación o derogación debemos de ver el artículo 151 del Reglamento del
Congreso de los Diputados:
“1.
El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley
se realizará en el Pleno de la Cámara o
de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a
su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la
Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley,
para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.
Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a
su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido
para los de totalidad.
3.
Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos
afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos
favorables a la derogación.
4.
Convalidado un Real Decreto-ley, el Presidente preguntará si algún Grupo
Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la
solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a
favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin
que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.
5.
La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por
el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante
los períodos entre legislaturas.
6.
El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en
el «Boletín Oficial del Estado».”
Crítica
al control parlamentario
Desde el mes de
diciembre de 1978 hasta principios de septiembre de 1984 se dictaron un total
de ciento un decretos-leyes. Número que resulta difícilmente conciliable, no ya
con la realidad sino con la mera posibilidad de que se hayan producido otras
tantas situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.
Prácticamente todos los
decretos-leyes fueron convalidados por el Congreso, hecho que demuestra la inutilidad del control parlamentario en
el contexto de un régimen como el
nuestro. (Un hipotético Gobierno minoritario no podría recurrir a dicho
instrumento normativo porque no conseguiría que se convalidara en la sede
parlamentaria, pero ¿acaso podría siquiera gobernar?)
Para finalizar, podemos
concluir resaltando la gran cantidad de decretos-leyes realizados por los
diversos gobiernos y peor aún, el escaso control parlamentario ya que la gran
mayoría resultan finalmente convalidados.
viernes, 15 de febrero de 2013
Comisión de Investigación del Madrid Arenas
COMISIÓN
DE INVESTIGACIÓN DEL MADRID ARENA
El 1 de noviembre de 2012, sobre las cuatro de la mañana,
se produce una avalancha en uno de los pasillos de acceso y salida a la pista central del Madrid Arena, como consecuencia de
esa avalancha, tres chicas fallecen por
aplastamiento y otras
dos tiene que ser ingresadas en el
hospital en estado grave, las cuales fallecerán en los días posteriores y decenas de personas resultan
heridas. Los primeros testimonios de los asistentes a la macrofiesta apuntan a
que no
hubo registros en la entrada del recinto y que había menores entre el público.
Al día siguiente comienzan las primeras
investigaciones. En un primer momento se cree que un petardo o bengala pudo haber provocado la
estampida que causó la muerte de las tres jóvenes de 18 años.
El juez decano de Madrid, José Luis González Armengol,
levanta las primeras sospechas asegurando que, por las fotos que ha visto en
Internet, "se superó con
creces el aforo permitido".
El 4 de noviembre El Sindicato Unificado
de Policía (SUP),
por medio de su secretario general, José Manuel Sánchez Fornet, culpa de lo ocurrido al
Ayuntamiento de Madrid y
asegura que "el Madrid Arena
ha estado funcionando ilegalmente desde el principio, no ha tenido nunca
licencia de apertura y funcionamiento ni plan de emergencias". Por su
parte, la Comunidad de Madrid pide "depurar responsabilidades" por violar la Ley de Espectáculos.
Al día siguiente el titular del juzgado de Instrucción
número 51 de Madrid ordena a la Policía Nacional el precinto del Madrid
Arena hasta nueva orden. La investigación policial estima que se vendieron unas
19.600 entradas y que
otras 3.000 personas consiguieron colarse en el concierto, más del triple de la
cantidad (7.000) que en un principio informó la empresa Diviertt al
Ayuntamiento de Madrid y más del doble de las
entradas que la
firma declaró haber vendido, 9.600
El 11 de noviembre se constituye en
un pleno extraordinario la Comisión de investigación el Palacio de Cibeles, que
ha contado con el respaldo unánime de todos los grupos. La comisión está
formada por 12 miembros: siete del PP, tres del PSOE, uno de IU y uno de UPyD.
El nuevo delegado de Economía y Empleo, Enrique Núñez
ha explicado que el presidente de la comisión no es más que "el que
reparte los turnos de intervención" y ha apelado a otras comisiones de
investigación de otras administraciones en las que el equipo con mayor
representación designa al presidente.
La Comisión de Investigación arrancó el martes 27 de noviembre
con las comparecencias
de los responsables cesantes de la empresa municipal Madrid Espacios y Congresos,
que gestiona el pabellón, de seguridad del Ayuntamiento y de Policía Municipal.
La alcaldesa de Madrid, Ana
Botella, no comparecerá "porque no ha tenido responsabilidades
directas", según el PP, en lo ocurrido en el pabellón la
madrugada del pasado día 1.
De esta forma, para este
martes está prevista la comparecencia del consejero delegado de
Para el jueves se han anunciado las comparecieron el director general de
Emergencias y Protección Civil, Alfonso del Álamo; la coordinadora general de
Seguridad, Fátima Núñez; el director general de Control de la Edificación,
Norberto Rodríguez; y la coordinadora general de la Oficina de Planificación
Urbana, Beatriz Lobón.
El viernes, el vicealcalde de
Madrid, Miguel Ángel Villanueva; los delegados de Medio Ambiente, Seguridad y
Movilidad, Antonio de Guindos, y de Urbanismo, Paz González; y el ex delegado
de Economía, Empleo y Participación Ciudadana, Pedro Calvo.
Ese mismo día, Izquierda Unida ha abandona la Comisión de
Investigación de los sucesos del Madrid Arena al serle rechazada la
convocatoria de trece nuevas comparecencias, entre ellas la de la alcaldesa,
Ana Botella, y varios técnicos de distintas áreas del ayuntamiento.
Diviertt, organizadora de la fatídica fiesta de Halloween
en el Madrid Arena, en la que murieron cuatro jóvenes, ha revelado que las urnas en las que se
guardaron las entradas de la fiesta del Madrid Arena han sido
"aparentemente manipuladas".
El 3 de diciembre se reanudó la comisión de investigación. En ella, los concejales de Ana Botella niegan haber
cometido cualquier negligencia en el Madrid Arena.
Tras concluir las comparecencias de ese día, el Partido Popular da por concluida la comisión de
investigación asegurando
que todo se ha aclarado.jueves, 14 de febrero de 2013
Enlace control parlamentario
He encontrado interesante esta página web en relación con la exposición del control parlamentario como punto de inicio. http://www.rinconcastellano.com/trabajos/controlgobierno/index.html#
El control parlamentario. Comisiones de Investigación
En las
democracias parlamentarias como formas de Estado, el control parlamentario es
un control de tipo político que se ejerce a través de todas las actividades
parlamentarias, con especial interés de las minorías, y cuyo objeto es la
fiscalización de la acción general del gobierno, lleve o no aparejada una
sanción inmediata.
En el sistema actual en el que se
parte del principio de una separación de poderes, en donde cada poder debe
respetar la función de los demás, los diputados someten a una crítica la labor
del Ejecutivo no solo ante la comparecencia de este, sino también a iniciativa
de los mismos diputados, el Ejecutivo debe comparecer a través de las
comisiones de investigación.
El primer antecedente en el ámbito
europeo a las comisiones de investigación lo encontramos en la Constitución
Austríaca de 1929, aunque se generalizó en las Constituciones surgidas tras la
Segunda Guerra Mundial.
No es menos la Constitución
española de 1978 en cuyo articulado encontramos una mención genérica a las
Comisiones en su artículo 75 y especialmente a las Comisiones de Investigación
en el artículo 76.
Establece el artículo 75 que “Las Cámaras funcionarán en pleno y por
Comisiones”. Sin embargo la mención explícita a las mismas la
encontramos en el siguiente artículo: “El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas
Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para
los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para
el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que
puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.”
El
desarrollo de este artículo, como la mayor parte de los incluidos en el Título
III de la Constitución, se encuentra en los Reglamentos de las Cámaras que
establecen los requisitos de creación de este fundamental instrumento de
control político, así como las reglas generales de su organización y
funcionamiento.
En el caso del
Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, se regulan
entre las Comisiones no Permanentes por el artículo 51 y 52, modificado por la
reforma sobre publicidad de las Comisiones de investigación, aprobada el 16 de
junio de 1994. Dicha reformó los artículos 63 y 64 del Reglamento que
establecen el régimen de publicidad de las sesiones del Pleno y las Comisiones,
así como de los datos, informes o documentos facilitados a las Comisiones de
investigación
Los citados artículos establecen:
Artículo 51: “Son Comisiones no Permanentes las que se
crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo
encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.”
Artículo 52: “El Pleno del Congreso, a propuesta del
Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los
miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de
Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y
podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la
Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales
comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo
76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes
requisitos:
La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos
sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación,
salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un
plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus
derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe
para asistirlo.
3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las
oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las
Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto
ponderado.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para
los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en
un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del
Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate,
conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán
publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y comunicadas al
Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales los votos particulares
rechazados.”
En cuanto a la publicidad de las
comisiones de investigación:
Artículo 63: “Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de
sus miembros, o de la suspensión de un Diputado.
Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones
elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que no
afecten a las incompatibilidades parlamentarias.
Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a
iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios
o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de
sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el
carácter que se hubiere acordado.”
Artículo 64: “Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán
asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de
comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación,
serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a
iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o
de la quinta parte de sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la
Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.
4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su
plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las
reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán
también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas
Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o
cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo
previsto en el apartado primero de este artículo las sesiones que tengan por
objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de
Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:
Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas
reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.
Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones
judiciales que hayan sido declaradas secretas.”
Por
su parte, el Reglamento del Senado, cuyo texto refundido fue aprobado por la
Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994, dedica los artículos 59 y 60 a las
Comisiones de Investigación o Especiales. Tan sólo las primeras tienen la
facultad de requerir la presencia de cualquier persona para declarar bajo el
amparo del artículo 76.2 de la Constitución.
Artículo 59: “El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no
pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, podrá establecer Comisiones de
Investigación o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier
asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 52.
2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del
Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa
aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el
Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.”
Artículo 60: “Una vez constituidas, estas Comisiones
elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente
informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan.
2. Las Comisiones de Investigación podrán requerir la presencia de
cualquier persona para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la
Ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2, de la Constitución.
3. Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en
caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las
mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las
resoluciones judiciales.
4. El informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en
el Pleno con dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los
Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones
excederá de quince minutos.
5. El resultado de las investigaciones será comunicado, en su caso, al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que
correspondan.”
Además de
estas normas reglamentarias, el desarrollo legislativo del artículo 76.2 se
encuentra, principalmente, en la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de
comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del Senado o
de ambas Cámaras. En los artículos 1 a 3 se establece la obligación de todos
los ciudadanos, españoles y extranjeros que residan en España, de comparecer
personalmente a requerimiento de las Comisiones de investigación, aunque
también se prevé que las Mesas de las Cámaras velarán por que en estas
comparecencias queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor de
las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás
derechos constitucionales. Asimismo, se establecen los requisitos formales de
los requerimientos y las notificaciones, remitiéndose a los Reglamentos
parlamentarios en cuanto al acto de la comparecencia y disponiendo, en el
artículo 5, que los gastos derivados serán abonados al compareciente, una vez
justificados, con cargo al presupuesto de la respectiva Cámara.
El artículo
502 castiga como reos del delito de desobediencia a los que "habiendo sido
requeridos en forma legal y bajo apercibimiento dejaren de comparecer ante una
Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma". La pena para el delito de desobediencia es de
prisión de seis meses a un año y, si se trata de autoridades o funcionarios
públicos, se prevé, además, la pena de suspensión de empleo de cargo público
por tiempo de seis meses a dos años. La pena establecida en el apartado 3 de
este precepto, para quien faltare a la verdad en su testimonio ante una
Comisión de investigación, ha sido recientemente modificada por la Ley
Orgánica, 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando fijada en prisión de
seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.
En en siguiente enlace encontramos un artículo del periódico El País que refleja como una comisión de investigación sobre un tema de interés nacional puede ser un fracaso http://ccaa.elpais.com/ccaa/2012/12/01/andalucia/1354359812_142196.html.
miércoles, 13 de febrero de 2013
Práctica 1
1. El control de la legalidad de la
actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que
resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b)
A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados
también en vía de recurso.
Según el art.24 de
la CE, todas las personas tienen el derecho fundamental a obtener la tutela
judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el
interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo
el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a la
vía jurisdiccional en todo caso.
c)
Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que
no agotan la vía administrativa.
Según el art. 120 de la Ley 30/1992, la
reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones
fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública,
salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición
con rango de Ley.
3. Para que la Administración revise de
oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:
a)
Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el
Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1.
b) Que se trate de actos nulos de pleno
derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de
las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno
derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de
las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y
lo haya solicitado expresamente el interesado.
4. La acción para solicitar la declaración
de nulidad de los actos administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b)
Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
En coherencia con la naturaleza imprescriptible
de la nulidad absoluta, la potestad de revisión de actos y reglamentos puede
ser ejercitada de oficio «en cualquier momento», esto es, sin límite de plazo
alguno.
c) Es imprescriptible tanto en relación
con los actos nulos como con los anulables.
5. El plazo máximo para resolver la
petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera, podrá
entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.
c)
Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.
Según el art.
102.5 ,cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del
plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de
interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
6. La declaración de lesividad:
a)
Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus
actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde
que fueron dictados.
Según el art. 103
apartados 1 y 2, Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el
interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su
ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La
declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años
desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de
cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos
por el artículo 84 de esta Ley.
b) Determina la anulación de los actos
meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que
fueron dictados.
c) Es un presupuesto procesal que habilita
a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.
7. Los actos desfavorables o de gravamen:
a) Son libremente revocables por la
Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden ser revocados por la
Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.
c)
Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
8. La Administración puede, en cualquier
momento:
a) Revisar sus errores tanto de hecho,
como de derecho.
b)
Revisar los errores materiales o aritméticos.
La reforma de la
LRJPAC operada en 1999 introdujo significativas modificaciones en ese modelo,
pudiéndose distinguir conforme a la misma, que constituye nuestro derecho
vigente, cuatro supuestos diferentes: a) la revisión de oficio de los actos y
reglamentos nulos de pleno derecho; b) la revisión de los actos anulables
declarativos de derechos mediante la vía
exclusiva del recurso de lesividad; c) la revocación de los actos de
gravamen; y d) la corrección de los errores materiales y aritméticos.
c) Rectificar los errores de datos,
nombres y de calificaciones jurídicas.
9. Contra las resoluciones o actos que
ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:
a) Los recursos de alzada y de reposición.
Según el art 107.3, de la Ley
30/1992 Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en
los artículos 62 y 63 de esta Ley.
b) Los recursos de reposición y revisión.
c) Los recursos de alzada y reposición cuando
los actos agotan la vía administrativa.
10. El recurso de revisión sólo procede
contra los actos:
a) Que agotan la vía administrativa.
b) Que no ponen fin a la vía
administrativa.
c) Firmes, no susceptibles de recurso ordinario
Según el art 118.1 de la ley 30/1992, contra
los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que
también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
- Que al
dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque
sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la
resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a
aquella resolución.
- Que la
resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
11. Las reclamaciones
económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en
materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden
contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los
que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia
tributaria.
c)
Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales
Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
Reclamaciones
económico-administrativas que constituyen la vía administrativa previa y obligada
en materia tributaria (artículo 226 de la Ley General Tributaria) y cuya
resolución se encomienda a los denominados Tribunales Económico Administrativos,
que aunque gozan de mayor independencia funcional, no tienen de tribunales más
que el nombre, puesto que son verdaderos órganos administrativos cuyas
resoluciones son impugnables ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las
Administraciones estatal, autonómica y locales.
b)
Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que
tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
Según el art. 114
de la Ley 30/1992 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo
107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en
alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos,
los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen
con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén
adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o
ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante
el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en
el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del
expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
c) Es el recurso que se interpone ante el
órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
13. Contra las disposiciones reglamentarias
cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c)
Ningún recurso administrativo.
14. La interposición de un recurso
administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad de
los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo
solicita.
c)
Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en
el plazo de treinta días.
Según el art.
111.3 la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado
resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo
establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
15. El plazo para la interposición del
recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación de
la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte
sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto.
c)
De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que
resulte de los documentos incorporados al expediente.
Según el art.118, contra los actos
firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de
revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido
en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
- Que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado
como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de
sentencia judicial firme.
2. El recurso
extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1,
dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la
resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
3. Lo establecido
en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular
la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y
resuelvan.
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