1.
¿Se puede hablar
de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su
respuesta.
Es más preciso hablar
de procedimientos contencioso- administrativos, ya que existen diversos
procedimientos como:
- Procedimiento en primera o única instancia del
que se ocupa el capítulo I de la LJCA.
- Procedimiento abreviado en su capítulo II.
- Tres procedimientos especiales sobre materias
concretas como derechos fundamentales de la persona, cuestión de ilegalidad y
procedimiento en casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de
Corporaciones o Entidades Públicas. Se regulan en el Título V de la LJCA.
- Y procedimientos en vía de recurso contra autos
y sentencias, que abren la segunda instancia jurisdiccional (recursos de
apelación, casación y revisión).
2.
¿Qué son las
diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la
LJCA.
Las diligencias
preliminares son actuaciones previas al propio proceso, es decir, actuaciones
que tienden a preparar el material necesario para que el proceso pueda
desarrollarse correctamente.
La LJCA regula
distintas modalidades:
- Declaración de
lesividad (art 43 LJCA). La Administración autora del acto demanda la anulación
en vía contencioso-administrativa de un acto declarativo de derechos o
favorable para el interesado, que resulte contrario al ordenamiento jurídico
por incurrir en un vicio de anulabilidad. Tiene que proceder a declarar la
lesividad del acto dentro del plazo de 4 años desde que el acto se dictó.
- El requerimiento o intimación que puede
realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso
contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública
(artículo 44 LJCA), para que derogue la disposición, anule o revoque el acto,
haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad a que esté
obligada. El requerimiento debe ser realizado en el plazo de dos meses desde la
publicación de la norma, conocimiento del acto… Tiene carácter facultativo,
persigue evitar el proceso entre Administraciones y se entenderá rechazado si
no se contesta en el plazo de un mes por el órgano requerido, dejando expedita
la vía jurisdiccional .
La LJCA también
contempla actuaciones previas, que no son diligencias preliminares en la
teoría, pero que sí constituyen verdaderas diligencias preliminares: es el caso
de los requerimientos que deben realizar los particulares para la impugnación
de la inactividad o la vía de hecho.
3.
¿Cuándo es
obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso
contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el
recurso?
La interposición de
una demanda es obligatoria en el procedimiento abreviado (art 78 LJCA) y en el
recurso de lesividad (art 45.4 LJCA), en el cual se tendrá que fijar con
precisión la persona o personas demandadas y su domicilio o sede si consta.
En los demás
supuestos el recurso puede interponerse mediante un escrito reducido como la
disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se
impugne, y se solicitará también que se tenga por interpuesto el recurso. (art.
45 LJCA). Es un escrito que no contiene ni descripción de los hechos, ni
fundamentación jurídica, y que deberá ir acompañado por los documentos que
recoge el art. 45.2, entre otros son: la representación de Procurador o
Abogado, documento que acredite la legitimación del actor si se le ha
transmitido por herencia, copia del acto impugnado, cualquier dato que sirva
para identificar el objeto de recurso…
4.
¿Cuáles son los
plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a
plazos la impugnación de la vía de hecho?
El plazo para la
interposición del recurso se regula en el art 46 de la LJCA, el plazo general es de dos meses desde el día
siguiente a la notificación o publicación del acto expreso o disposición
general, o si se interpuso recurso administrativo previo, desde el día
siguiente a aquél en que se notificó la resolución expresa desestimatoria. Cuando
se impugne la inactividad de la Administración, el plazo se computa desde el
vencimiento del plazo desde que se haya formulado el requerimiento. El plazo
para los actos presuntos es de seis meses.
En caso de
impugnación de la vía de hecho el plazo es distinto según se hubiese formulado
o no requerimiento previo a la Administración: en caso de que sí, el plazo es
de 10 días, desde el día siguiente al de terminación del plazo de
requerimiento, y si no lo hubo, el plazo es de 20 días desde que se inició la
actuación en vía de hecho.
La presentación del
escrito puede realizarse ante el órgano jurisdiccional competente hasta las quince horas del día
hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 135.1 de la LEC.
Lo normal es que las
medidas cautelares se soliciten con el escrito de interposición.
5.
¿Qué son las
actuaciones preparatorias del RCA?
Las actuaciones
preparatorias son las actuaciones que realiza el órgano jurisdiccional una vez
presentado el escrito de interposición del recuso. Estas actuaciones
preparatorias son las siguientes:
1.Examinar la corrección formal del
escrito de interposición y comprobar que concurren los requisitos legalmente
establecidos para su validez. Se concederá en su caso un plazo de diez días
para la subsanación de los defectos (artículo 45.3 LJCA), transcurrido el cual,
sin realizar la subsanación, se procederá al archivo de las actuaciones.
2.Dar publicidad al recurso, ordenando
la inserción de un anuncio en el periódico oficial que proceda.
3.Ordenar a la Administración demandada
que remita el expediente administrativo, incorporando al mismo el emplazamiento
realizado por parte de la Administración demandada a todos los que aparezcan
como interesados en el expediente para que puedan personarse en el plazo de
nueve días (artículos 48.1 y 49.1 LJCA). El expediente deberá ser remitido por
la Administración demandada, en el plazo improrrogable de veinte días desde el
requerimiento judicial.
6.
Plazos de
interposición y contestación de la demanda.
El plazo para
formalizar la demanda es de veinte días, contado desde la remisión del
expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia. El
actor puede solicitar dentro de ese plazo que se complete el expediente si lo considera
incompleto.
Si el actor no
presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial declarará
de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su presentación
con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día en que se
notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y LJCA).
Formalizada la
demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por
plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración demandada y posteriormente los codemandados (que en el
caso de que fueren varios serán emplazados simultáneamente), debiendo contestar
todos ellos en el plazo común de veinte días (artículo 54.3). Si el defensor de
la Administración entendiera que la disposición o actuación administrativa
recurrida pudiera no ajustarse a Derecho podrá solicitar la suspensión del
procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado
(artículo 54.2 LJCA).
7.
¿Qué finalidad
tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede
interponerse?
La finalidad
principal del escrito de alegaciones previas, es la de dar la oportunidad al
demandado de poder alegar la incompetencia del órgano jurisdiccional. Se
trataría del equivalente a la declinatoria en el ámbito civil.
Podrán formular el
escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días del plazo de
contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del
artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo también (salvo la
incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de contestación.
8.
¿Quiénes y cuando
se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la
petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción
administrativa?
Las partes pueden
pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y
contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe
versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de
contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para
la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La petición de prueba
debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe
disconformidad en los hechos y éstos son
de trascendencia para la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal
puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de
prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer,
debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar
lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
Las particularidades
en el caso de impugnación de sanciones administrativas son las que siguen:
a) Habrá un plazo para proponer las
pruebas de quince días y otro de treinta para practicarlas.
b) En relación con la prueba documental,
deberán acompañarse con demanda y contestación los documentos en que las partes
funden sus derechos y si no obraren en su poder designarán el archivo oficina,
protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (artículo 56.3 LJCA).
c) En relación con la prueba pericial,
las partes podrán solicitar la concesión de un trámite de tres días para pedir
aclaraciones al dictamen emitido (artículo 60.6 LJCA)
d)En los supuestos en que las
alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias
por razón de sexo, se invierte la carga de la prueba debiendo el demandado
probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su
proporcionalidad.
9.
Cuál es el modo
normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede
declarar.
La sentencia es el
modo normal de terminación del proceso, puede declarar la inadmisibilidad, la
desestimación o la estimación del recurso y ha de pronunciarse también sobre
las costas procesales
Art. 68.1 LJCA “1. La sentencia pronunciará alguno de los
fallos siguientes:
a. Inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo.
b. Estimación
o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento
que corresponda respecto de las costas. “
10.
Exponga otras
formas de terminación del proceso.
Además de por
sentencia, el proceso puede terminar por desistimiento, allanamiento,
satisfacción extraprocesal de la pretensión o conciliación judicial.
El desistimiento del
demandante es el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al
proceso. Puede solicitarse en cualquier momento anterior a la sentencia ; antes
de resolver sobre el mismo debe oírse a las demás partes y, en los supuestos de
acción popular, también al Ministerio Fiscal. No será aceptado por el órgano
jurisdiccional cuando se oponga la Administración o el Ministerio Fiscal y
podrá rechazarlo cuando apreciare daño para el interés público.
Art.74. 1. “El recurrente podrá desistir del recurso en
cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en
juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que
esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de
presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con
arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario
judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular
al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad
al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará
terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución
del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro
caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o
Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento
continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la
condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la
Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa
las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo
acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir
que continúe el procedimiento en el Estado en que se encontrase, extendiéndose
al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a
las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito
alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un
recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites
declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los
autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de
procedencia”.
El allanamiento del
demandado es menos frecuente que el anterior, supone la aceptación expresa de
las pretensiones del recurrente. Puede formularse en cualquier estado del
proceso y una vez comunicado debe el órgano jurisdiccional dictar sentencia de
conformidad con las pretensiones del recurrente, salvo que ello suponga
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el Juez o
Tribunal comunicará a las partes los posibles motivos de oposición, y tras
oírlas, dictará la sentencia que estime ajustada a Derecho.
Art. 75. “1. Los demandados podrán allanarse
cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin
más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en
cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que
pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo
común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento
seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.”
La satisfacción
extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía
administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el
recurso. Comunicada esta circunstancia al órgano judicial, y tras oír a las
partes, dictará aquél auto dando por terminado el proceso, salvo que ello
supusiera una infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar
la sentencia que proceda en Derecho.
Por último, la LJCA de
1998 introdujo la posibilidad de que el Juez o Tribunal de primera instancia
propusiera a las partes un acuerdo, siempre que el proceso versare sobre
materias susceptibles de transacción. Caso de aceptación, el órgano
jurisdiccional dictará auto que recoja el contenido del acuerdo, siempre que no
sea contrario al ordenamiento, ni al interés público o de terceros.
Art. 76.1. “Si interpuesto recurso
contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente
en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes
podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no
lo hiciera.
2. El
Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y,
previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que
declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la
devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera
manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia
ajustada a Derecho.”
11.
¿Quién puede
conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Sobre el procedimiento
abreviado pueden conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no por
tanto los órganos colegiados o Tribunales), en asuntos que versen sobre
cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre
extranjería, sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de
disciplina deportiva en materia de dopaje, así como en todos aquellos cuya
cuantía no supere los 30.000 euros
12.
Enumere los
procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
El procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales de la persona desarrolla, en el
orden contencioso-administrativo, la previsión contenida en el artículo 53.2 de
la LJCA a tenor del cual, los ciudadanos podrán recabar la tutela judicial de
los derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad, sin perjuicio del
ulterior recurso de amparo.
Se trata de un
proceso con un ámbito limitado: puede ser impugnada en el mismo cualquier
manifestación de la actuación de la Administración, como en el procedimiento
ordinario, pero sólo cabe invocar como motivos de impugnación la lesión de los
derechos fundamentales y libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la
objeción de conciencia. La Sentencia que se pronuncie en este procedimiento
especial sobre la no vulneración del derecho fundamental, vinculará al Tribunal
que conozca del recurso ordinario.
El recurso se inicia
por un escrito de mera interposición, en el que habrán de precisarse el derecho
o derechos cuya tutela se solicita, así como los argumentos sustanciales en que
se basa el recurso, expuestos de manera concisa. El plazo es siempre de diez
días, si bien se computa de diferente manera según la actuación impugnada . El
mismo día de la interposición, o el siguiente, el órgano jurisdiccional
reclamará la remisión urgente del expediente en el plazo de cinco días -que
deberá contener los emplazamientos a los interesados para que comparezcan en su
caso como demandados en el plazo también de cinco días-. La falta de remisión
del expediente no suspende el curso del procedimiento, pero si se recibiera
después se podrá de manifiesto a las partes por cuarenta y ocho horas.
Si el Juez o Tribunal
entiende -de oficio o a instancia de parte- que el recurso no versa en realidad
sobre la vulneración de un derecho fundamental, podrá inadmitirlo, tras la
celebración de una comparecencia a la que asisten todas las partes (entre las
que se encuentra el Ministerio Fiscal).
Si el proceso
continúa, se emplaza sucesivamente a demandante y demandados para que formulen
sus escritos de alegaciones por plazo de ocho días, acompañando los documentos
que estimen oportunos. Y tras un periodo probatorio, que no puede exceder de
veinte días para proponerla y practicarla, se dictará sentencia que estimará el
recurso cuando las actuaciones impugnadas incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de
la misma vulneren un derecho susceptible de amparo
El recurso indirecto
contra reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso
indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de
aplicación, y carece de competencia para reconocer del recurso directo, la
eventual sentencia estimatoria que pueda dictarse tiene efectos solo para las
partes. A fin de evitar que se pronuncien fallos contradictorios y para
permitir que puedan extenderse los efectos de dicha sentencia erga omnes, se
introdujo en la LJCA la llamada cuestión de ilegalidad
En tal supuesto, el
órgano judicial que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad
ante el Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que
conste la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para
que comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido
ese plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo
periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada
La suspensión de
acuerdos. se admite, de forma
excepcional, la suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones y
entidades públicas, dado que el principio de autonomía local resulta
incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela.
Es el caso de la
previsión contenida en el artículo 67 LBRL que habilita al Delegado del
Gobierno para suspender los acuerdos de una entidad local que atenten
gravemente al interés general de España, debiendo impugnarlos en el plazo de
diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contenciosa.
13.
Cuáles son los
recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente
cada uno de ellos.
La LJCA de 1998
contempla cuatro recursos diferentes: de súplica, apelación, casación y revisión.
El recurso de súplica (artículo 79 LJCA) se interpone ante y se resuelve
por el mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución impugnada. Se
interpone contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación y
casación. No cabe contra los autos que resuelven ya un recurso de súplica,
contra los autos de aclaración, ni contra las peticiones de revisión de
diligencias de ordenación.
El recurso carece de
efecto suspensivo, se interpone en el plazo de cinco días y tras darse traslado
para su oposición a las demás partes por término de tres días, es resuelto por
auto en el plazo también de tres días.
El recurso de apelación se configura como una verdadera segunda instancia
contra los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción,
correspondiendo su resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente o de la Audiencia Nacional.
Son apelables las
sentencias de los órganos jurisdiccionales unipersonales, salvo que hayan sido
dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros o resuelvan recursos contencioso-electorales.
Son siempre apelables las sentencias dictadas en el procedimiento especial para
la protección de los derechos fundamentales de la persona y las que resuelvan
recursos entre Administraciones públicas o recursos indirectos contra
reglamentos (artículo 81.2 LJCA). También son apelables los autos de los
Juzgados en los supuestos previstos en el artículo 80 LJCA
Están legitimados
para recurrir quienes hubieran sido parte en el proceso en el que hubiera
recaído la resolución apelada. La apelación contra sentencias será admisible en
ambos efectos (devolutivo o de remisión al Tribunal Superior y suspensivo), en
tanto que el de autos solo posee efecto devolutivo. El efecto suspensivo no
impide la ejecución provisional de la sentencia apelada.
El recurso se
interpone en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución
impugnada ante el Juzgado autor de la misma. Si el recurso reúne los requisitos
legales es admitido, dando traslado a las demás partes para que formulen su
oposición, también por plazo de quince días.
El Juzgado eleva las
actuaciones al Tribunal Superior, ante el que deberán comparecer las partes. Se
dictará sentencia en el plazo de diez días, que confirmará o revocará la
resolución recurrida y en el caso de que la impugnada hubiera declarado la
inadmisibilidad del recurso, resolverá al propio tiempo sobre el fondo del
asunto.
El recurso de casación:Se trata de un recurso extraordinario, que sólo puede
interponerse por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente
por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia
por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia y de la Audiencia Nacional, que no se encuentren en alguno de los
casos excluidos en el artículo 86 .Son recurribles en todo caso las sentencias
que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general
(artículo 86.3 LJCA). También son recurribles en casación los autos en los que
no concurran las causas de exclusión establecidas para las sentencias, en los
supuestos del artículo 87.1 LJCA .
El recurso
extraordinario de casación sólo procede por motivos tasados (art. 88.1 LJCA).
El recurso se inicia
mediante un escrito de preparación a presentar en el plazo de diez días ante el
Tribunal autor de la resolución recurrida y deberá contener la manifestación de
la intención de interponer el recurso, una sucinta exposición de la concurrencia
de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LJCA). Sin embargo, en el
supuesto de que el recurso se base en la infracción de normas de derecho
estatal o comunitario europeo, que hayan sido oportunamente invocadas en el
proceso de instancia, el artículo 89.2 LJCA exige que en el escrito de
preparación se justifique que la infracción de tales normas ha sido relevante y
determinante del fallo de la sentencia.
Admitido el recurso ,
el Tribunal de instancia emplazará a las partes para que comparezcan en el
plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Supremo. El Tribunal a quo podrá acordar la ejecución provisional de
la sentencia recurrida, a instancia de la parte favorecida.
En el plazo de
treinta días el recurrente deberá interponer el recurso, mediante la
presentación de un escrito que contiene ya la fundamentación de fondo. La Sala
Tercera del Tribunal Supremo, se pronunciará primero sobre la admisión del
recurso, suscitando en su caso de oficio los motivos de inadmisión y dando
traslado de los mismos a las partes para que formulen alegaciones.
Admitido el recurso,
se dará traslado del escrito de interposición a las demás partes para que
formulen su oposición por plazo común de treinta días. Y finalizada la tramitación,
dictará sentencia en el plazo de diez días declarando su inadmisibilidad, su
desestimación o estimación.
La LJCA contempla,
además del recurso de casación común, dos modalidades singulares de recursos de
casación: el dirigido a la unificación de doctrina y el promovido en interés de
la Ley.
El recurso de revisión es también un recurso extraordinario que procede
contra sentencias firmes, que supone una excepción parcial a la fuerza de cosa
juzgada formal de las Sentencias. Procede únicamente por alguno de los motivos
enunciados en el artículo 102 LJCA:
La LJCA se remite a
la LEC en lo referente a tramitación y plazos de este recurso, con la única
mención de que solo habrá lugar a vista si todas las partes lo piden o la Sala
lo estima necesario.
Una visión completa
de las vías de impugnación de las resoluciones judiciales exige aludir
finalmente al incidente de nulidad de actuaciones. La nulidad de pleno derecho,
en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen
ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen
efectiva indefensión, pueden plantearse antes de que hubiere recaído la
resolución, ante el órgano jurisdiccional que decretará la nulidad de
actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento en que se hubiere
cometido el vicio. Si el órgano jurisdiccional ha dictado ya la resolución que
finaliza el procedimiento, la nulidad de actuaciones deberá hacerse valer «por
medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se
trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales».
14.
En qué consiste
el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.
El principio de
intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales, impide ir más allá
de lo decidido, supuesto de exceso o "ultra vires" en la ejecución
que justifica su corrección mediante el correspondiente recurso.
Establece el auto de
la Sección Sexta, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 23 de enero de
1991 (RJ 1991/570) que en la «ejecución de las sentencias no cabe nunca decidir
sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la
sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, de lo que se deduce que la
ejecución ha de acomodarse por entero al fallo, sin apartarse de él en ningún
momento y sin más incidencias que las que tiendan a completarlo o asegurarlo
cuando, en un caso, se hubiese relegado alguna determinación a período de
ejecución y, en otro, fuese conveniente prevenir una inejecución en la
práctica».
15.
¿En qué consiste
el incidente de ejecución de la sentencia?
El artículo 109 LJCA
regula la figura del incidente de ejecución para que la Administración y las
demás partes afectadas por el fallo, en tanto no conste su total ejecución,
susciten cuantas cuestiones plantee el cumplimiento de la sentencia, y
singularmente, la determinación del órgano administrativo que ha de
responsabilizarse de realizar las actuaciones; la fijación del plazo máximo
para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran y la
determinación de los medios con los que ha de llevarse a cabo. El incidente es
resuelto por auto del órgano judicial competente para la ejecución
El artículo dice así:
“1. La Administración pública, las demás
partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en
autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para
decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen
en la ejecución y especialmente las siguientes:
Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de
realizar las actuaciones.
Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las
circunstancias que concurran.
Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento
a seguir.
2. Del escrito
planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las
partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que
estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que
se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo
de diez días, decidiendo la cuestión planteada.”