miércoles, 15 de mayo de 2013

PRÁCTICA 4


Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:
1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición según la ley, sólo se pueden interponer ante los actos administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, el art 116.2 de la LRJ- PAC expresa que “no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”. La ley designa al recurso de reposición como potestativo; es decir, no es necesario interponerlos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:

a)      Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición.

Si Dª Amelia no lo interpone, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería de 2 meses desde que se publicó la resolución. (art 46.1 LJCA).

b)     Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente.

Si no fuera expreso, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. (art 46.1 LJCA).

c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente.

El plazo en este caso sera de 2 meses desde el día siguiente al que se le notificó la resolución desestimatoria a Doña Amelia. (art 46.1 LJCA)
3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
Dice el artículo 116.2 LRJPAC: “No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”.
Esto nos lleva a la conclusión de que Dª Amelia no podrá interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo hasta que obtenga una resolución expresa o se produzca el silencio administrativo negativo.

4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
Para poder resolver esta pregunta hay que observar los artículo 28 y 29 de la LRJPAC.
Según el primero de ellos: “1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.”
Además, el segundo precepto añade que: “1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.”

Al ser un miembro del Tribunal amigo íntimo de una de las personas examinadas, para respetar el artículo 28 de la LRJPAC, debería abstenerse, es decir, no debería intervenir en el procedimiento.
Sin embargo, si a pesar de esto, el miembro del Tribunal no se abstiene como establece el artículo 29, se podrá promoverla recusación por parte de los interesados en el proceso, y esta ser podrá iniciar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?
La parte demandante es Dª Amelia Garayo, que es la que ejercita el recurso
La parte demandad es el Ayuntamiento de Bilbao, ya que posee personalidad jurídica y es contra quien se ejercita la pretensión

6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?
El  artículo 69 de la Ley 29/1998 en su apartado nos dice que
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
En este distintas de las planteadas en la vía administrativa por estar ante un caso de desviación procesal caso estando en la vía jurisdiccional no es posible ejercitar pretensiones

Por tanto sólo bajo este supuesto se podrían modificar las pretensiones en el recurso

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?
Tribunal de oposiciones, en cuanto a la validez o no de las preguntas realizadas en las oposiciones.

Si una pregunta admite varias soluciones, es potestad del Tribunal de oposiciones seleccionar la que tenga por correcta y ahí no pueden entrar los Tribunales de Justicia ya que se considera parte de la discrecionalidad técnica del Tribunal de oposiciones.

Sin embargo, en la STC 3505/2007 del TS establece algunas excepciones en las que el tribunal podrá anular preguntas mal planteadas o confusas con criterios razonables. La sentencia establece que los tribunales: “deben de velar por la corrección en la formulación de las preguntas, que debe exigirse especialmente en este tipo de pruebas test objetivas, en las que no es posible argumentación alguna ni matizaciones, en las que debe elegirse una respuesta correcta entre distintas alternativas con escasas diferencias o sólo de matiz…”

“…Los tribunales deben de evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.

Así debe apreciarse en aquellas preguntas que incluían como una de las respuestas alternativas el definir como no correctas las restantes, porque en ellas cualquier omisión, ambigüedad o error de transcripción en las normas mencionadas sugería muy razonablemente esa respuesta; también en las que en todas sus respuestas faltaba la total literalidad del precepto transcrito, porque no ofrecían un criterio seguro para detectar y elegir la correcta; y lo mismo cabe decir respecto de la que señalaba erróneamente la fecha de una disposición, porque podía invitar al examinando a plantearse si debía descartar la respuesta correspondiente a esa disposición que realmente se quiso mencionar…”

En este supuesto concreto, Dª Amelia quiere que el tribunal cambie una pregunta test por otra. Esto no es en ningún caso competencia del tribunal jurisdiccional, ya que la elección de las preguntas adecuadas es competencia del tribunal de oposiciones.

En todo caso, podrá realizar el tribunal la anulación de una pregunta que considere confusa o mal redactada en los términos que expone la sentencia del TS, pero NO podrá sustituir una pregunta por otra.


8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?
En primer lugar, debemos de advertir que en el artículo 67 de la LJCA, establece la obligación de que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

En este caso no se está cumpliendo tal deber y nos encontramos ante un supuesto de omisión de pronunciamiento. La sentencia no se pronuncia sobre parte de lo que ha sido objeto del proceso.

En tal caso, se está produciendo un quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que implica no proporcionar al ciudadano una respuesta sobre la acción del demandante debidamente planteada.

No obstante, debemos de tener en cuenta que no hay omisión de pronunciamiento cuando del conjunto de la fundamentación jurídica de la sentencia se puede deducir una desestimación tácita de las pretensiones sobre las que no hay un pronunciamiento expreso en el fallo.

En este supuesto Dª Amelia, deberá de realizar un recurso de casación por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, tal como enuncia el artículo 88 de la LJCA como causa de casación.

También podrá acudir en recurso de amparo al TC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en al artículo 24 de la CE.

PRÁCTICA 3


D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda razonadamente las siguientes cuestiones:
1. ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?

El alcalde ha realizado una ocupación en la finca de D. Aureliano.
Si se ha realizado  una expropiación por los trámites adecuados siguiendo el procedimiento oportuno establecido en la ley, estaremos ante una ocupación legal.
Sin embargo, si realmente no ha habido ningún tipo de notificación y no se han seguido los trámites establecidos en la ley para proceder a la expropiación, nos encontraríamos con que el Alcalde ha realizado una ocupación ilegal por la vía de hecho.

2. ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?

Dado que está sufriendo una ocupación ilegal por parte del Ayuntamiento, Don Aurliano podría presentar recurso Contencioso Administrativo en primera instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo contra ésta actuación al tratarse de un  instrumento de planeamiento urbanístico de la Entidad Local. En el caso de querer recibir la correspondiente responsabilidad patrimonial deberá recurrir ante el juzgado de lo Contencioso- Administrativo de ámbito provincial siempre y cuando ésta no supere los 30500€, pero no para solucionar el caso de expropiación forzosa, pues éste tribunal no tiene competencia para ello.
El art. 32.2 nos dice que Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2. (También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.)
No podría iniciar un procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, ya que el derecho a la propiedad privada se encuentra en el artículo 33 de la CE y este sólo atañe a los Derechos Fundamentales del art. 14 al 29
3. ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación?
Según el art 20 del Decreto de 26 de Abril de 1957: El acuerdo de necesidad de ocupación tiene que ser publicado y notificado a los expropiados, cosa que en principio en este caso no ocurre pues no se ha notificado a D. Aureliano dicha expropiación.
También expresa dicho reglamento que “en los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes.”
En el apartado 6 de este artículo se hace referencia al caso en el que exista omisión o error en la notificación de cualquiera de los requisitos expresados diciendo que se producirá su nulidad, salvo que el particular interesado hubiera utilizado en tiempo y forma los recursos procedentes.
Por tanto al no existir notificación alguna podemos decir en primer lugar que el procedimiento de expropiación es nulo.
D. Aureliano tendrá que ir al Ayuntamiento para saber quién es el titular catastral de la parcela y solicitar además el proyecto de expropiación, pues pudiera ser que se haya publicado en el Diario Oficial. También revisar bien su empadronamiento y si es correcto, la administración no podrá notificar en el Boletín, sin antes haber intentado la notificación personal.

¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (art 2 a)LJCA). Como en este caso ya que se produce indefensión y perjuicio
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales? Dice el artículo 25.1 de la LJCA que “El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.”
Las causas de la expropiación, de acuerdo con el artículo 33.3 de la CE, han de ser necesariamente la utilidad pública o bien el interés social. Además esta ha de seguir el procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa.
En este caso, se produce indefensión y perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ya que el artículo 33 CE protege el derecho a la propiedad privada.
Dice la sentencia de 18 de octubre de 2000 que es vía de hecho «la actuación administrativa...sin procedimiento, o en su caso, sin ajustarse al legalmente establecido».
Dice el artículo 31 de la LJCA que  “1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.”

jueves, 2 de mayo de 2013

PRÁCTICA 2 CORREGIDA


PRACTICA 2. DERECHO ADMINISTRATIVO

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.

En este supuesto nos encontramos con que KEPRISA presta un servicio público en régimen de concesión. Desarrollando tal servicio público, se producen unos daños a Dª Sofía Montalvo, los cuales son reclamados. En este punto nos encontramos con la duda de si acudir a la vía civil o a la vía contencioso administrativa.
El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño o las víctimas tengan su residencia habitual común en España, serán competentes en el orden civil los Juzgados y Tribunales Españoles”
Además debemos de tener en cuenta que por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción civil tiene carácter residual, de forma que atrae para sí el conocimiento de todos aquellos asuntos no específicamente atribuidos a otros órdenes jurisdiccionales.
Por otro lado debemos de tener en cuenta que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa “las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive” Y añade que “si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.”
El artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece en términos imperativos que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación a “la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandado aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.”

Con todos los fundamentos jurídicos anteriores, podemos concluir en primer lugar, que si no se plantea reclamación alguna frente a la administración la vía sería la civil.
Sin embargo, lo normal será la reclamación tanto a la empresa como a la administración. En este sentido, la ley deja claro el carácter unificador que pretende ante una sola jurisdicción. Nos encontramos con una responsabilidad de la empresa cesionaria, pero también en todo caso de la Administración, por ser en el transcurso de un servicio público dónde se produce en incidente.

Un argumento a favor de la vía contencioso-administrativa sería que se trata de un servicio público.
Por el contrario, un argumento para la vía civil sería que se trata de una empresa mercantil, es decir una persona estrictamente jurídico-privada y no participada. Así pues, tanto el causante del daño como el perjudicado son personas jurídicas y físicas particulares, y siendo el causante una entidad o persona jurídico privada regida por el Derecho mercantil, cualquier acto suyo debería caer en la órbita de la jurisdicción civil.
Finalmente, nosotras nos decantamos por la vía contencioso-administrativa, debido a la responsabilidad Patrimonial de la Administración, al carácter de servicio público y a la intención de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manteniendo así el principio de unidad jurisdiccional.

Demanda por indemnizacion de daños y perjuicios, y la jurisdiccion contencioso-administrativo tiene competencia por la responsabilidad patrimonial. El servicio publico ha producido un daño dentro de la organizacion administrativa.

Los usuarios no tienen porque conocer las relaciones internas entre las administraciones y las concesionarias. 

Nos encontramos ante el funcionamiento de un servicio publico y por lo tanto podemos dirigirnos contra la administracion.

2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

Nos encontramos ante un caso en el cual la demanda se interpone por el hecho de que una concesionaria, AGUASCARAS, está cobrando una cantidad excesiva a una Comunidad de Propietarios. Cabe señalar que la gestión de aguas es una tarea pública lo que no impide que los entes públicos puedan mediante un contrato administrativo delegarlas en un ente privado.
Dice el artículo 1.1 de la LJCA «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
Antes de continuar debemos determinar lo que entendemos por Administraciones Públicas, por lo que nos remitimos al artículo 1.2 de la LJCA:
a) La Administración General del Estado
b) La Administración de las Comunidades Autónomas
c) Las Entidades que integran la Administración Local
d) Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas cualquiera de las entidades territoriales anteriores (lo que incluye los entes instrumentales tanto de carácter corporativo como institucional y excluye a las sociedades mercantiles de propiedad pública y a las fundaciones públicas).
Esto no nos deja claro realmente ante que jurisdicción debemos remitirnos, sin embargo, el artículo 2 extiende el ámbito de actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 2 d) de la LJCA atribuye a la jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.
Por lo tanto, la demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La aprobacion de las tarifas es una potestad administrativa. Estas ya estan aprobadas. 
Nos encontramos ante que la concesionaria esta cobrando mas de lo aprobado. La administracion esta realizando todas sus tareas de supervision, sin embargo la concesionaria esta cometiendo un error material cobrando mas de lo aprobado por lo que el objeto del proceso es tanto objetiva como subjetivamente civil. 
No nos podriamos dirigir contra la administracion ya que esta ha realizado todas las tareas que tienen encomendadas.
Si que se podria demandar a la Administracion subsidiariamente por responsabilidad in vigilando.

3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Estamos ante un caso en el que Dª Marina León sufre una caída en la vía pública, en unas obras sin señalizar, cabe decir al respecto que, puesto que las obras no tenían señalización alguna, Dª Marina tiene derecho a solicitar una indemnización.
Esta debería acudir al Ayuntamiento de su municipio, y solicitar un escrito para interponer reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que a simple vista, parece claro que se cumplen los requisitos de responsabilidad patrimonial (art 139 LRJPAC y ss.)
El Ayuntamiento es responsable de garantizar una buena conservación de la vía pública, para que los ciudadanos puedan circular con todas las garantías y de forma óptima.
El órgano al que se debe dirigir la reclamación es al alcalde de la corporación, dado que a él le compete estimar o desestimar la reclamación (art 21 s LBRL).
En caso de que el Alcalde desestime su reclamación, puede interponer recurso potestativo de reposición ante él mismo, en el plazo de un mes, o recursocontencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de 2 meses (siempre que la cuantía de tu reclamación no exceda de 30.050 €) art. 8.2 LJCA.
Por tanto, la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa.

Primero se dirige frente a la administracion, sin embargo luego desiste y quiere dirigirse contra la aseguradora.
Sin embargo, el articulo 2.e de la LJCA establece que se tiene que dirigir contra la jurisdiccion conteciosos-administrativo si es por responsabilidad patrimonial independeintemente de que tenga contratada una poliza de seguro.

La jurisprudencia establce que se puede ir tambien contra la aseguradora a traves de la jurisdiccion civil, por lo que se puede utilizar una de las dos vias o ambas simultaneamente.

miércoles, 1 de mayo de 2013

PRÁCTICA 2


Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.

En este supuesto nos encontramos con que KEPRISA presta un servicio público en régimen de concesión. Desarrollando tal servicio público, se producen unos daños a Dª Sofía Montalvo, los cuales son reclamados. En este punto nos encontramos con la duda de si acudir a la vía civil o a la vía contencioso administrativa.
El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño o las víctimas tengan su residencia habitual común en España, serán competentes en el orden civil los Juzgados y Tribunales Españoles”
Además debemos de tener en cuenta que por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  la jurisdicción civil tiene carácter residual, de forma que atrae para sí el conocimiento de todos aquellos asuntos no específicamente atribuidos a otros órdenes jurisdiccionales.
Por otro lado debemos de tener en cuenta que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa “las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive” Y añade que “si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.”
El artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece en términos imperativos que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación a “la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandado aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.”

Con todos los fundamentos jurídicos anteriores, podemos concluir en primer lugar, que si no se plantea reclamación alguna frente a la administración la vía sería la civil.
Sin embargo, lo normal será la reclamación tanto a la empresa como a la administración. En este sentido, la ley deja claro el carácter unificador que pretende ante una sola jurisdicción. Nos encontramos con una responsabilidad de la empresa cesionaria, pero también en todo caso de la Administración, por ser en el transcurso de un servicio público dónde se produce en incidente.

Un argumento a favor de la vía contencioso-administrativa sería que se trata de un servicio público.
Por el contrario, un argumento para la vía civil sería que se trata de una empresa mercantil, es decir una persona estrictamente jurídico-privada y no participada. Así pues, tanto el causante del daño como el perjudicado son personas jurídicas y físicas particulares, y siendo el causante una entidad o persona jurídico privada regida por el Derecho mercantil, cualquier acto suyo debería caer en la órbita de la jurisdicción civil.
Finalmente, nosotras nos decantamos por la vía contencioso-administrativa, debido a la responsabilidad Patrimonial de la Administración, al carácter de servicio público y a la intención de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manteniendo así el principio de unidad jurisdiccional.



2. La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

Nos encontramos ante un caso en el cual la demanda se interpone por el hecho de que una concesionaria, AGUASCARAS, está cobrando una cantidad excesiva a una Comunidad de Propietarios. Cabe señalar que la gestión de aguas es una tarea pública lo que no impide que los entes públicos puedan mediante un contrato administrativo delegarlas en un ente privado.
Dice el artículo 1.1 de la LJCA «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».
Antes de continuar debemos determinar lo que entendemos por  Administraciones Públicas, por lo que nos remitimos al artículo 1.2 de la LJCA:
a) La Administración General del Estado
b) La Administración de las Comunidades Autónomas
c) Las Entidades que integran la Administración Local
d) Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas cualquiera de las entidades territoriales anteriores (lo que incluye los entes instrumentales tanto de carácter corporativo como institucional y excluye a  las sociedades mercantiles de propiedad pública y a las fundaciones públicas).
Esto no nos deja claro realmente ante que jurisdicción debemos remitirnos, sin embargo, el artículo 2 extiende el ámbito de actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 2 d) de la LJCA atribuye a la jurisdicción el conocimiento de los recursos contra los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos, en el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.
Por lo tanto, la demanda deberá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.



3. Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Estamos ante un caso en el que Dª Marina León sufre una caída en la vía pública, en unas obras sin señalizar, cabe decir al respecto que, puesto que las obras no tenían señalización alguna, Dª Marina tiene derecho a solicitar una indemnización.
Esta debería acudir al Ayuntamiento de su municipio, y solicitar un escrito para interponer reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que a simple vista, parece claro que se cumplen los requisitos de responsabilidad patrimonial (art 139 LRJPAC y ss.)
 El Ayuntamiento es responsable de garantizar una buena conservación de la vía pública, para que los ciudadanos puedan circular con todas las garantías y de forma óptima.
  El órgano al que se debe dirigir la reclamación es al alcalde de la corporación, dado que a él le compete estimar o desestimar la reclamación (art 21 s LBRL).
 En caso de que el Alcalde desestime su reclamación, puede interponer recurso potestativo de reposición ante él mismo, en el plazo de un mes, o recursocontencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de 2 meses (siempre que la cuantía de tu reclamación no exceda de 30.050 €) art. 8.2 LJCA.
Por tanto, la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa. 

miércoles, 24 de abril de 2013

CUESTIONARIO LECCIÓN 4


1.     ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.
Es más preciso hablar de procedimientos contencioso- administrativos, ya que existen diversos procedimientos como:
- Procedimiento en primera o única instancia del que se ocupa el capítulo I de la LJCA.
- Procedimiento abreviado en su capítulo II.
- Tres procedimientos especiales sobre materias concretas como derechos fundamentales de la persona, cuestión de ilegalidad y procedimiento en casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas. Se regulan en el Título V de la LJCA.
- Y procedimientos en vía de recurso contra autos y sentencias, que abren la segunda instancia jurisdiccional (recursos de apelación, casación y revisión).
2.     ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.
Las diligencias preliminares son actuaciones previas al propio proceso, es decir, actuaciones que tienden a preparar el material necesario para que el proceso pueda desarrollarse correctamente.
La LJCA regula distintas modalidades:
- Declaración de lesividad (art 43 LJCA). La Administración autora del acto demanda la anulación en vía contencioso-administrativa de un acto declarativo de derechos o favorable para el interesado, que resulte contrario al ordenamiento jurídico por incurrir en un vicio de anulabilidad. Tiene que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo de 4 años desde que el acto se dictó.
-  El requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA), para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad a que esté obligada. El requerimiento debe ser realizado en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, conocimiento del acto… Tiene carácter facultativo, persigue evitar el proceso entre Administraciones y se entenderá rechazado si no se contesta en el plazo de un mes por el órgano requerido, dejando expedita la vía jurisdiccional .
La LJCA también contempla actuaciones previas, que no son diligencias preliminares en la teoría, pero que sí constituyen verdaderas diligencias preliminares: es el caso de los requerimientos que deben realizar los particulares para la impugnación de la inactividad o la vía de hecho.
3.     ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el recurso?
La interposición de una demanda es obligatoria en el procedimiento abreviado (art 78 LJCA) y en el recurso de lesividad (art 45.4 LJCA), en el cual se tendrá que fijar con precisión la persona o personas demandadas y su domicilio o sede si consta.
En los demás supuestos el recurso puede interponerse mediante un escrito reducido como la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, y se solicitará también que se tenga por interpuesto el recurso. (art. 45 LJCA). Es un escrito que no contiene ni descripción de los hechos, ni fundamentación jurídica, y que deberá ir acompañado por los documentos que recoge el art. 45.2, entre otros son: la representación de Procurador o Abogado, documento que acredite la legitimación del actor si se le ha transmitido por herencia, copia del acto impugnado, cualquier dato que sirva para identificar el objeto de recurso…
4.     ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?
El plazo para la interposición del recurso se regula en el art 46 de la LJCA,  el plazo general es de dos meses desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto expreso o disposición general, o si se interpuso recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notificó la resolución expresa desestimatoria. Cuando se impugne la inactividad de la Administración, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo desde que se haya formulado el requerimiento. El plazo para los actos presuntos es de seis meses.
En caso de impugnación de la vía de hecho el plazo es distinto según se hubiese formulado o no requerimiento previo a la Administración: en caso de que sí, el plazo es de 10 días, desde el día siguiente al de terminación del plazo de requerimiento, y si no lo hubo, el plazo es de 20 días desde que se inició la actuación en vía de hecho.
La presentación del escrito puede realizarse ante el órgano jurisdiccional  competente hasta las quince horas del día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC.
Lo normal es que las medidas cautelares se soliciten con el escrito de interposición.
5.     ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?
Las actuaciones preparatorias son las actuaciones que realiza el órgano jurisdiccional una vez presentado el escrito de interposición del recuso. Estas actuaciones preparatorias son las siguientes:
1.Examinar la corrección formal del escrito de interposición y comprobar que concurren los requisitos legalmente establecidos para su validez. Se concederá en su caso un plazo de diez días para la subsanación de los defectos (artículo 45.3 LJCA), transcurrido el cual, sin realizar la subsanación, se procederá al archivo de las actuaciones.
2.Dar publicidad al recurso, ordenando la inserción de un anuncio en el periódico oficial que proceda.
3.Ordenar a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, incorporando al mismo el emplazamiento realizado por parte de la Administración demandada a todos los que aparezcan como interesados en el expediente para que puedan personarse en el plazo de nueve días (artículos 48.1 y 49.1 LJCA). El expediente deberá ser remitido por la Administración demandada, en el plazo improrrogable de veinte días desde el requerimiento judicial.
6.     Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contado desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia. El actor puede solicitar dentro de ese plazo que se complete el expediente si lo considera incompleto.
Si el actor no presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial declarará de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su presentación con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día en que se notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y LJCA).
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración demandada  y posteriormente los codemandados (que en el caso de que fueren varios serán emplazados simultáneamente), debiendo contestar todos ellos en el plazo común de veinte días (artículo 54.3). Si el defensor de la Administración entendiera que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado (artículo 54.2 LJCA).
7.     ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
La finalidad principal del escrito de alegaciones previas, es la de dar la oportunidad al demandado de poder alegar la incompetencia del órgano jurisdiccional. Se trataría del equivalente a la declinatoria en el ámbito civil.
Podrán formular el escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días del plazo de contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo también (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de contestación.
8.     ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?
Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos  y éstos son de trascendencia para la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
Las particularidades en el caso de impugnación de sanciones administrativas son las que siguen:
a) Habrá un plazo para proponer las pruebas de quince días y otro de treinta para practicarlas.
b) En relación con la prueba documental, deberán acompañarse con demanda y contestación los documentos en que las partes funden sus derechos y si no obraren en su poder designarán el archivo oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (artículo 56.3 LJCA).
c) En relación con la prueba pericial, las partes podrán solicitar la concesión de un trámite de tres días para pedir aclaraciones al dictamen emitido (artículo 60.6 LJCA)
d)En los supuestos en que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, se invierte la carga de la prueba debiendo el demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
9.     Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.
La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, puede declarar la inadmisibilidad, la desestimación o la estimación del recurso y ha de pronunciarse también sobre las costas procesales
Art. 68.1 LJCA “1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b. Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. “
10.  Exponga otras formas de terminación del proceso.
Además de por sentencia, el proceso puede terminar por desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión o conciliación judicial.
El desistimiento del demandante es el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al proceso. Puede solicitarse en cualquier momento anterior a la sentencia ; antes de resolver sobre el mismo debe oírse a las demás partes y, en los supuestos de acción popular, también al Ministerio Fiscal. No será aceptado por el órgano jurisdiccional cuando se oponga la Administración o el Ministerio Fiscal y podrá rechazarlo cuando apreciare daño para el interés público.
Art.74. 1. “El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3.  El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4.  En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el Estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8.  Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia”.
El allanamiento del demandado es menos frecuente que el anterior, supone la aceptación expresa de las pretensiones del recurrente. Puede formularse en cualquier estado del proceso y una vez comunicado debe el órgano jurisdiccional dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del recurrente, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el Juez o Tribunal comunicará a las partes los posibles motivos de oposición, y tras oírlas, dictará la sentencia que estime ajustada a Derecho.
Art. 75. “1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.”
La satisfacción extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso. Comunicada esta circunstancia al órgano judicial, y tras oír a las partes, dictará aquél auto dando por terminado el proceso, salvo que ello supusiera una infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar la sentencia que proceda en Derecho.
Por último, la LJCA de 1998 introdujo la posibilidad de que el Juez o Tribunal de primera instancia propusiera a las partes un acuerdo, siempre que el proceso versare sobre materias susceptibles de transacción. Caso de aceptación, el órgano jurisdiccional dictará auto que recoja el contenido del acuerdo, siempre que no sea contrario al ordenamiento, ni al interés público o de terceros.
Art. 76.1. “Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2.  El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.”
11.  ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Sobre el procedimiento abreviado pueden conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no por tanto los órganos colegiados o Tribunales), en asuntos que versen sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería, sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como en todos aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros
12.  Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona desarrolla, en el orden contencioso-administrativo, la previsión contenida en el artículo 53.2 de la LJCA a tenor del cual, los ciudadanos podrán recabar la tutela judicial de los derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, sin perjuicio del ulterior recurso de amparo.
Se trata de un proceso con un ámbito limitado: puede ser impugnada en el mismo cualquier manifestación de la actuación de la Administración, como en el procedimiento ordinario, pero sólo cabe invocar como motivos de impugnación la lesión de los derechos fundamentales y libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia. La Sentencia que se pronuncie en este procedimiento especial sobre la no vulneración del derecho fundamental, vinculará al Tribunal que conozca del recurso ordinario.
El recurso se inicia por un escrito de mera interposición, en el que habrán de precisarse el derecho o derechos cuya tutela se solicita, así como los argumentos sustanciales en que se basa el recurso, expuestos de manera concisa. El plazo es siempre de diez días, si bien se computa de diferente manera según la actuación impugnada . El mismo día de la interposición, o el siguiente, el órgano jurisdiccional reclamará la remisión urgente del expediente en el plazo de cinco días -que deberá contener los emplazamientos a los interesados para que comparezcan en su caso como demandados en el plazo también de cinco días-. La falta de remisión del expediente no suspende el curso del procedimiento, pero si se recibiera después se podrá de manifiesto a las partes por cuarenta y ocho horas.
Si el Juez o Tribunal entiende -de oficio o a instancia de parte- que el recurso no versa en realidad sobre la vulneración de un derecho fundamental, podrá inadmitirlo, tras la celebración de una comparecencia a la que asisten todas las partes (entre las que se encuentra el Ministerio Fiscal).
Si el proceso continúa, se emplaza sucesivamente a demandante y demandados para que formulen sus escritos de alegaciones por plazo de ocho días, acompañando los documentos que estimen oportunos. Y tras un periodo probatorio, que no puede exceder de veinte días para proponerla y practicarla, se dictará sentencia que estimará el recurso cuando las actuaciones impugnadas incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho susceptible de amparo
El recurso indirecto contra reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de aplicación, y carece de competencia para reconocer del recurso directo, la eventual sentencia estimatoria que pueda dictarse tiene efectos solo para las partes. A fin de evitar que se pronuncien fallos contradictorios y para permitir que puedan extenderse los efectos de dicha sentencia erga omnes, se introdujo en la LJCA la llamada cuestión de ilegalidad
En tal supuesto, el órgano judicial que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada
La suspensión de acuerdos.  se admite, de forma excepcional, la suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones y entidades públicas, dado que el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela.
Es el caso de la previsión contenida en el artículo 67 LBRL que habilita al Delegado del Gobierno para suspender los acuerdos de una entidad local que atenten gravemente al interés general de España, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contenciosa.
13.  Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
La LJCA de 1998 contempla cuatro recursos diferentes: de súplica, apelación, casación y revisión.
El recurso de súplica (artículo 79 LJCA) se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución impugnada. Se interpone contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación y casación. No cabe contra los autos que resuelven ya un recurso de súplica, contra los autos de aclaración, ni contra las peticiones de revisión de diligencias de ordenación.
El recurso carece de efecto suspensivo, se interpone en el plazo de cinco días y tras darse traslado para su oposición a las demás partes por término de tres días, es resuelto por auto en el plazo también de tres días.
El recurso de apelación se configura como una verdadera segunda instancia contra los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción, correspondiendo su resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o de la Audiencia Nacional.
Son apelables las sentencias de los órganos jurisdiccionales unipersonales, salvo que hayan sido dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros  o resuelvan recursos contencioso-electorales. Son siempre apelables las sentencias dictadas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y las que resuelvan recursos entre Administraciones públicas o recursos indirectos contra reglamentos (artículo 81.2 LJCA). También son apelables los autos de los Juzgados en los supuestos previstos en el artículo 80 LJCA
Están legitimados para recurrir quienes hubieran sido parte en el proceso en el que hubiera recaído la resolución apelada. La apelación contra sentencias será admisible en ambos efectos (devolutivo o de remisión al Tribunal Superior y suspensivo), en tanto que el de autos solo posee efecto devolutivo. El efecto suspensivo no impide la ejecución provisional de la sentencia apelada.
El recurso se interpone en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada ante el Juzgado autor de la misma. Si el recurso reúne los requisitos legales es admitido, dando traslado a las demás partes para que formulen su oposición, también por plazo de quince días.
El Juzgado eleva las actuaciones al Tribunal Superior, ante el que deberán comparecer las partes. Se dictará sentencia en el plazo de diez días, que confirmará o revocará la resolución recurrida y en el caso de que la impugnada hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, resolverá al propio tiempo sobre el fondo del asunto.
El recurso de casación:Se trata de un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no se encuentren en alguno de los casos excluidos en el artículo 86 .Son recurribles en todo caso las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (artículo 86.3 LJCA). También son recurribles en casación los autos en los que no concurran las causas de exclusión establecidas para las sentencias, en los supuestos del artículo 87.1 LJCA .
El recurso extraordinario de casación sólo procede por motivos tasados (art. 88.1 LJCA).
El recurso se inicia mediante un escrito de preparación a presentar en el plazo de diez días ante el Tribunal autor de la resolución recurrida y deberá contener la manifestación de la intención de interponer el recurso, una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LJCA). Sin embargo, en el supuesto de que el recurso se base en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso de instancia, el artículo 89.2 LJCA exige que en el escrito de preparación se justifique que la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Admitido el recurso , el Tribunal de instancia emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. El Tribunal a quo podrá acordar la ejecución provisional de la sentencia recurrida, a instancia de la parte favorecida.
En el plazo de treinta días el recurrente deberá interponer el recurso, mediante la presentación de un escrito que contiene ya la fundamentación de fondo. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, se pronunciará primero sobre la admisión del recurso, suscitando en su caso de oficio los motivos de inadmisión y dando traslado de los mismos a las partes para que formulen alegaciones.
Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de interposición a las demás partes para que formulen su oposición por plazo común de treinta días. Y finalizada la tramitación, dictará sentencia en el plazo de diez días declarando su inadmisibilidad, su desestimación o estimación.
La LJCA contempla, además del recurso de casación común, dos modalidades singulares de recursos de casación: el dirigido a la unificación de doctrina y el promovido en interés de la Ley.
El recurso de revisión es también un recurso extraordinario que procede contra sentencias firmes, que supone una excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada formal de las Sentencias. Procede únicamente por alguno de los motivos enunciados en el artículo 102 LJCA:
La LJCA se remite a la LEC en lo referente a tramitación y plazos de este recurso, con la única mención de que solo habrá lugar a vista si todas las partes lo piden o la Sala lo estima necesario.
Una visión completa de las vías de impugnación de las resoluciones judiciales exige aludir finalmente al incidente de nulidad de actuaciones. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pueden plantearse antes de que hubiere recaído la resolución, ante el órgano jurisdiccional que decretará la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento en que se hubiere cometido el vicio. Si el órgano jurisdiccional ha dictado ya la resolución que finaliza el procedimiento, la nulidad de actuaciones deberá hacerse valer «por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales».
14.  En qué consiste el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.
El principio de intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales, impide ir más allá de lo decidido, supuesto de exceso o "ultra vires" en la ejecución que justifica su corrección mediante el correspondiente recurso.
Establece el auto de la Sección Sexta, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1991 (RJ 1991/570) que en la «ejecución de las sentencias no cabe nunca decidir sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, de lo que se deduce que la ejecución ha de acomodarse por entero al fallo, sin apartarse de él en ningún momento y sin más incidencias que las que tiendan a completarlo o asegurarlo cuando, en un caso, se hubiese relegado alguna determinación a período de ejecución y, en otro, fuese conveniente prevenir una inejecución en la práctica».
15.  ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?
El artículo 109 LJCA regula la figura del incidente de ejecución para que la Administración y las demás partes afectadas por el fallo, en tanto no conste su total ejecución, susciten cuantas cuestiones plantee el cumplimiento de la sentencia, y singularmente, la determinación del órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; la fijación del plazo máximo para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran y la determinación de los medios con los que ha de llevarse a cabo. El incidente es resuelto por auto del órgano judicial competente para la ejecución
El artículo dice así: “1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2.  Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.”