miércoles, 24 de abril de 2013

CUESTIONARIO LECCIÓN 4


1.     ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.
Es más preciso hablar de procedimientos contencioso- administrativos, ya que existen diversos procedimientos como:
- Procedimiento en primera o única instancia del que se ocupa el capítulo I de la LJCA.
- Procedimiento abreviado en su capítulo II.
- Tres procedimientos especiales sobre materias concretas como derechos fundamentales de la persona, cuestión de ilegalidad y procedimiento en casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas. Se regulan en el Título V de la LJCA.
- Y procedimientos en vía de recurso contra autos y sentencias, que abren la segunda instancia jurisdiccional (recursos de apelación, casación y revisión).
2.     ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.
Las diligencias preliminares son actuaciones previas al propio proceso, es decir, actuaciones que tienden a preparar el material necesario para que el proceso pueda desarrollarse correctamente.
La LJCA regula distintas modalidades:
- Declaración de lesividad (art 43 LJCA). La Administración autora del acto demanda la anulación en vía contencioso-administrativa de un acto declarativo de derechos o favorable para el interesado, que resulte contrario al ordenamiento jurídico por incurrir en un vicio de anulabilidad. Tiene que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo de 4 años desde que el acto se dictó.
-  El requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública (artículo 44 LJCA), para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad a que esté obligada. El requerimiento debe ser realizado en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, conocimiento del acto… Tiene carácter facultativo, persigue evitar el proceso entre Administraciones y se entenderá rechazado si no se contesta en el plazo de un mes por el órgano requerido, dejando expedita la vía jurisdiccional .
La LJCA también contempla actuaciones previas, que no son diligencias preliminares en la teoría, pero que sí constituyen verdaderas diligencias preliminares: es el caso de los requerimientos que deben realizar los particulares para la impugnación de la inactividad o la vía de hecho.
3.     ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el recurso?
La interposición de una demanda es obligatoria en el procedimiento abreviado (art 78 LJCA) y en el recurso de lesividad (art 45.4 LJCA), en el cual se tendrá que fijar con precisión la persona o personas demandadas y su domicilio o sede si consta.
En los demás supuestos el recurso puede interponerse mediante un escrito reducido como la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, y se solicitará también que se tenga por interpuesto el recurso. (art. 45 LJCA). Es un escrito que no contiene ni descripción de los hechos, ni fundamentación jurídica, y que deberá ir acompañado por los documentos que recoge el art. 45.2, entre otros son: la representación de Procurador o Abogado, documento que acredite la legitimación del actor si se le ha transmitido por herencia, copia del acto impugnado, cualquier dato que sirva para identificar el objeto de recurso…
4.     ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?
El plazo para la interposición del recurso se regula en el art 46 de la LJCA,  el plazo general es de dos meses desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto expreso o disposición general, o si se interpuso recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notificó la resolución expresa desestimatoria. Cuando se impugne la inactividad de la Administración, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo desde que se haya formulado el requerimiento. El plazo para los actos presuntos es de seis meses.
En caso de impugnación de la vía de hecho el plazo es distinto según se hubiese formulado o no requerimiento previo a la Administración: en caso de que sí, el plazo es de 10 días, desde el día siguiente al de terminación del plazo de requerimiento, y si no lo hubo, el plazo es de 20 días desde que se inició la actuación en vía de hecho.
La presentación del escrito puede realizarse ante el órgano jurisdiccional  competente hasta las quince horas del día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC.
Lo normal es que las medidas cautelares se soliciten con el escrito de interposición.
5.     ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?
Las actuaciones preparatorias son las actuaciones que realiza el órgano jurisdiccional una vez presentado el escrito de interposición del recuso. Estas actuaciones preparatorias son las siguientes:
1.Examinar la corrección formal del escrito de interposición y comprobar que concurren los requisitos legalmente establecidos para su validez. Se concederá en su caso un plazo de diez días para la subsanación de los defectos (artículo 45.3 LJCA), transcurrido el cual, sin realizar la subsanación, se procederá al archivo de las actuaciones.
2.Dar publicidad al recurso, ordenando la inserción de un anuncio en el periódico oficial que proceda.
3.Ordenar a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, incorporando al mismo el emplazamiento realizado por parte de la Administración demandada a todos los que aparezcan como interesados en el expediente para que puedan personarse en el plazo de nueve días (artículos 48.1 y 49.1 LJCA). El expediente deberá ser remitido por la Administración demandada, en el plazo improrrogable de veinte días desde el requerimiento judicial.
6.     Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contado desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia. El actor puede solicitar dentro de ese plazo que se complete el expediente si lo considera incompleto.
Si el actor no presentara la demanda en el plazo de veinte días, el órgano judicial declarará de oficio la caducidad del trámite, admitiéndose no obstante su presentación con plena producción de efectos si se presentare en el mismo día en que se notifique el Auto que declare la caducidad (artículo 52.2 LJCA y LJCA).
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para su contestación por plazo también de veinte días, contestando en primer lugar la Administración demandada  y posteriormente los codemandados (que en el caso de que fueren varios serán emplazados simultáneamente), debiendo contestar todos ellos en el plazo común de veinte días (artículo 54.3). Si el defensor de la Administración entendiera que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado (artículo 54.2 LJCA).
7.     ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
La finalidad principal del escrito de alegaciones previas, es la de dar la oportunidad al demandado de poder alegar la incompetencia del órgano jurisdiccional. Se trataría del equivalente a la declinatoria en el ámbito civil.
Podrán formular el escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días del plazo de contestación, para aducir la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA, sin perjuicio de poder hacerlo también (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) en el escrito de contestación.
8.     ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?
Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos  y éstos son de trascendencia para la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
Las particularidades en el caso de impugnación de sanciones administrativas son las que siguen:
a) Habrá un plazo para proponer las pruebas de quince días y otro de treinta para practicarlas.
b) En relación con la prueba documental, deberán acompañarse con demanda y contestación los documentos en que las partes funden sus derechos y si no obraren en su poder designarán el archivo oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (artículo 56.3 LJCA).
c) En relación con la prueba pericial, las partes podrán solicitar la concesión de un trámite de tres días para pedir aclaraciones al dictamen emitido (artículo 60.6 LJCA)
d)En los supuestos en que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, se invierte la carga de la prueba debiendo el demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
9.     Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.
La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, puede declarar la inadmisibilidad, la desestimación o la estimación del recurso y ha de pronunciarse también sobre las costas procesales
Art. 68.1 LJCA “1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b. Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. “
10.  Exponga otras formas de terminación del proceso.
Además de por sentencia, el proceso puede terminar por desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión o conciliación judicial.
El desistimiento del demandante es el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al proceso. Puede solicitarse en cualquier momento anterior a la sentencia ; antes de resolver sobre el mismo debe oírse a las demás partes y, en los supuestos de acción popular, también al Ministerio Fiscal. No será aceptado por el órgano jurisdiccional cuando se oponga la Administración o el Ministerio Fiscal y podrá rechazarlo cuando apreciare daño para el interés público.
Art.74. 1. “El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3.  El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4.  En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el Estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8.  Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia”.
El allanamiento del demandado es menos frecuente que el anterior, supone la aceptación expresa de las pretensiones del recurrente. Puede formularse en cualquier estado del proceso y una vez comunicado debe el órgano jurisdiccional dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del recurrente, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el Juez o Tribunal comunicará a las partes los posibles motivos de oposición, y tras oírlas, dictará la sentencia que estime ajustada a Derecho.
Art. 75. “1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.”
La satisfacción extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso. Comunicada esta circunstancia al órgano judicial, y tras oír a las partes, dictará aquél auto dando por terminado el proceso, salvo que ello supusiera una infracción manifiesta de la ley, supuesto en el que deberá dictar la sentencia que proceda en Derecho.
Por último, la LJCA de 1998 introdujo la posibilidad de que el Juez o Tribunal de primera instancia propusiera a las partes un acuerdo, siempre que el proceso versare sobre materias susceptibles de transacción. Caso de aceptación, el órgano jurisdiccional dictará auto que recoja el contenido del acuerdo, siempre que no sea contrario al ordenamiento, ni al interés público o de terceros.
Art. 76.1. “Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2.  El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.”
11.  ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Sobre el procedimiento abreviado pueden conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no por tanto los órganos colegiados o Tribunales), en asuntos que versen sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería, sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como en todos aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros
12.  Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona desarrolla, en el orden contencioso-administrativo, la previsión contenida en el artículo 53.2 de la LJCA a tenor del cual, los ciudadanos podrán recabar la tutela judicial de los derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, sin perjuicio del ulterior recurso de amparo.
Se trata de un proceso con un ámbito limitado: puede ser impugnada en el mismo cualquier manifestación de la actuación de la Administración, como en el procedimiento ordinario, pero sólo cabe invocar como motivos de impugnación la lesión de los derechos fundamentales y libertades contenidos en los artículos 14 a 29, más la objeción de conciencia. La Sentencia que se pronuncie en este procedimiento especial sobre la no vulneración del derecho fundamental, vinculará al Tribunal que conozca del recurso ordinario.
El recurso se inicia por un escrito de mera interposición, en el que habrán de precisarse el derecho o derechos cuya tutela se solicita, así como los argumentos sustanciales en que se basa el recurso, expuestos de manera concisa. El plazo es siempre de diez días, si bien se computa de diferente manera según la actuación impugnada . El mismo día de la interposición, o el siguiente, el órgano jurisdiccional reclamará la remisión urgente del expediente en el plazo de cinco días -que deberá contener los emplazamientos a los interesados para que comparezcan en su caso como demandados en el plazo también de cinco días-. La falta de remisión del expediente no suspende el curso del procedimiento, pero si se recibiera después se podrá de manifiesto a las partes por cuarenta y ocho horas.
Si el Juez o Tribunal entiende -de oficio o a instancia de parte- que el recurso no versa en realidad sobre la vulneración de un derecho fundamental, podrá inadmitirlo, tras la celebración de una comparecencia a la que asisten todas las partes (entre las que se encuentra el Ministerio Fiscal).
Si el proceso continúa, se emplaza sucesivamente a demandante y demandados para que formulen sus escritos de alegaciones por plazo de ocho días, acompañando los documentos que estimen oportunos. Y tras un periodo probatorio, que no puede exceder de veinte días para proponerla y practicarla, se dictará sentencia que estimará el recurso cuando las actuaciones impugnadas incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho susceptible de amparo
El recurso indirecto contra reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de aplicación, y carece de competencia para reconocer del recurso directo, la eventual sentencia estimatoria que pueda dictarse tiene efectos solo para las partes. A fin de evitar que se pronuncien fallos contradictorios y para permitir que puedan extenderse los efectos de dicha sentencia erga omnes, se introdujo en la LJCA la llamada cuestión de ilegalidad
En tal supuesto, el órgano judicial que conoció del recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para resolverla en un plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia, emplazando mediante auto a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo se dictará sentencia en diez días, fallo que se publicará en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición cuestionada
La suspensión de acuerdos.  se admite, de forma excepcional, la suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones y entidades públicas, dado que el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela.
Es el caso de la previsión contenida en el artículo 67 LBRL que habilita al Delegado del Gobierno para suspender los acuerdos de una entidad local que atenten gravemente al interés general de España, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contenciosa.
13.  Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
La LJCA de 1998 contempla cuatro recursos diferentes: de súplica, apelación, casación y revisión.
El recurso de súplica (artículo 79 LJCA) se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución impugnada. Se interpone contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación y casación. No cabe contra los autos que resuelven ya un recurso de súplica, contra los autos de aclaración, ni contra las peticiones de revisión de diligencias de ordenación.
El recurso carece de efecto suspensivo, se interpone en el plazo de cinco días y tras darse traslado para su oposición a las demás partes por término de tres días, es resuelto por auto en el plazo también de tres días.
El recurso de apelación se configura como una verdadera segunda instancia contra los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción, correspondiendo su resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o de la Audiencia Nacional.
Son apelables las sentencias de los órganos jurisdiccionales unipersonales, salvo que hayan sido dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros  o resuelvan recursos contencioso-electorales. Son siempre apelables las sentencias dictadas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y las que resuelvan recursos entre Administraciones públicas o recursos indirectos contra reglamentos (artículo 81.2 LJCA). También son apelables los autos de los Juzgados en los supuestos previstos en el artículo 80 LJCA
Están legitimados para recurrir quienes hubieran sido parte en el proceso en el que hubiera recaído la resolución apelada. La apelación contra sentencias será admisible en ambos efectos (devolutivo o de remisión al Tribunal Superior y suspensivo), en tanto que el de autos solo posee efecto devolutivo. El efecto suspensivo no impide la ejecución provisional de la sentencia apelada.
El recurso se interpone en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada ante el Juzgado autor de la misma. Si el recurso reúne los requisitos legales es admitido, dando traslado a las demás partes para que formulen su oposición, también por plazo de quince días.
El Juzgado eleva las actuaciones al Tribunal Superior, ante el que deberán comparecer las partes. Se dictará sentencia en el plazo de diez días, que confirmará o revocará la resolución recurrida y en el caso de que la impugnada hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, resolverá al propio tiempo sobre el fondo del asunto.
El recurso de casación:Se trata de un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no se encuentren en alguno de los casos excluidos en el artículo 86 .Son recurribles en todo caso las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (artículo 86.3 LJCA). También son recurribles en casación los autos en los que no concurran las causas de exclusión establecidas para las sentencias, en los supuestos del artículo 87.1 LJCA .
El recurso extraordinario de casación sólo procede por motivos tasados (art. 88.1 LJCA).
El recurso se inicia mediante un escrito de preparación a presentar en el plazo de diez días ante el Tribunal autor de la resolución recurrida y deberá contener la manifestación de la intención de interponer el recurso, una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LJCA). Sin embargo, en el supuesto de que el recurso se base en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso de instancia, el artículo 89.2 LJCA exige que en el escrito de preparación se justifique que la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Admitido el recurso , el Tribunal de instancia emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. El Tribunal a quo podrá acordar la ejecución provisional de la sentencia recurrida, a instancia de la parte favorecida.
En el plazo de treinta días el recurrente deberá interponer el recurso, mediante la presentación de un escrito que contiene ya la fundamentación de fondo. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, se pronunciará primero sobre la admisión del recurso, suscitando en su caso de oficio los motivos de inadmisión y dando traslado de los mismos a las partes para que formulen alegaciones.
Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de interposición a las demás partes para que formulen su oposición por plazo común de treinta días. Y finalizada la tramitación, dictará sentencia en el plazo de diez días declarando su inadmisibilidad, su desestimación o estimación.
La LJCA contempla, además del recurso de casación común, dos modalidades singulares de recursos de casación: el dirigido a la unificación de doctrina y el promovido en interés de la Ley.
El recurso de revisión es también un recurso extraordinario que procede contra sentencias firmes, que supone una excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada formal de las Sentencias. Procede únicamente por alguno de los motivos enunciados en el artículo 102 LJCA:
La LJCA se remite a la LEC en lo referente a tramitación y plazos de este recurso, con la única mención de que solo habrá lugar a vista si todas las partes lo piden o la Sala lo estima necesario.
Una visión completa de las vías de impugnación de las resoluciones judiciales exige aludir finalmente al incidente de nulidad de actuaciones. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pueden plantearse antes de que hubiere recaído la resolución, ante el órgano jurisdiccional que decretará la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento en que se hubiere cometido el vicio. Si el órgano jurisdiccional ha dictado ya la resolución que finaliza el procedimiento, la nulidad de actuaciones deberá hacerse valer «por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales».
14.  En qué consiste el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”.
El principio de intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales, impide ir más allá de lo decidido, supuesto de exceso o "ultra vires" en la ejecución que justifica su corrección mediante el correspondiente recurso.
Establece el auto de la Sección Sexta, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1991 (RJ 1991/570) que en la «ejecución de las sentencias no cabe nunca decidir sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, de lo que se deduce que la ejecución ha de acomodarse por entero al fallo, sin apartarse de él en ningún momento y sin más incidencias que las que tiendan a completarlo o asegurarlo cuando, en un caso, se hubiese relegado alguna determinación a período de ejecución y, en otro, fuese conveniente prevenir una inejecución en la práctica».
15.  ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?
El artículo 109 LJCA regula la figura del incidente de ejecución para que la Administración y las demás partes afectadas por el fallo, en tanto no conste su total ejecución, susciten cuantas cuestiones plantee el cumplimiento de la sentencia, y singularmente, la determinación del órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; la fijación del plazo máximo para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran y la determinación de los medios con los que ha de llevarse a cabo. El incidente es resuelto por auto del órgano judicial competente para la ejecución
El artículo dice así: “1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2.  Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.”